La sedición y la defensa del Estado
El actual artículo 544 del Código Penal, en el que se incluye la sedición como un delito contra el orden público, debe ser derogado de manera inmediata porque infringe los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad de los tipos penales y porque resulta absolutamente asistemático y extravagante. Incluir una figura histórica y de tan graves consecuencias, como la sedición, en un artículo relativo a los desórdenes públicos no tiene justificación y rompe la coherencia exigible a la técnica legislativa. Los bienes jurídicos que se pretende proteger son radicalmente diferentes. Por un lado, la Constitución, y por otro, el orden público. Cabe recordar que, dentro de la actual protección del orden público, mediante el delito de sedición se recogen modalidades delictivas como la resistencia y atentados a los agentes de la autoridad, la desobediencia, los propiamente calificados como desórdenes públicos e incluso la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos, terminando con una referencia a las organizaciones y grupos criminales de toda índole, incluidas las terroristas.
Con la redacción actual, los alzamientos públicos y tumultuarios que se oponen, por ejemplo, al cumplimiento de una resolución administrativa que ordena el desalojo de un pueblo para construir un pantano, o las movilizaciones de las plataformas antidesahucios que se oponen al cumplimiento de las resoluciones judiciales, pueden ser castigadas con penas de hasta 15 años, es decir, equiparables al homicidio. No creo que nadie, con un mínimo de cordura y racionalidad, pretenda mantener esta figura delictiva que, a todas luces, resulta manifiestamente desorbitada.
Ahora bien, ante la derogación del delito de sedición, tal como se recoge en el Código actual, se han alzado voces de prestigiosos juristas a los que respeto profundamente, que denuncian la posible indefensión del Estado frente a alzamientos públicos y tumultuarios que pretendan poner en peligro su seguridad interior y el ordenamiento constitucional. Tradicionalmente, la rebelión y la sedición eran dos modalidades delictivas que se incluían en el título de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin perjuicio de la denominación, lo cierto es que existía una coherencia, no solamente jurídica sino histórica, en la que ambas expresiones eran utilizadas como levantamientos, asonadas o pronunciamientos contra la estructura misma del Estado.
Este temor podría atajarse incluyendo en el título XXI del Código Penal, que recoge los delitos contra la Constitución, una modalidad distinta de la violencia armada y rescatando la sedición como alternativa a la rebelión. Una mejor ordenación sistemática exigiría que los rebeldes y los sediciosos pretendiesen alcanzar los mismos fines, pero con comportamientos distintos. Es decir, en el caso de la rebelión armada, tal como hoy está configurada, los objetivos de sus autores son: derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución, destituir o despojar al jefe del Estado en sus funciones, impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos, declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustituir por otro el Gobierno de la nación.
Esta nueva modalidad delictiva de la sedición encajaría perfectamente con la tradición histórica de nuestro país, sin desvirtuar profundamente el concepto y contenido de lo que realmente debe ser un desorden público. En un reciente artículo de Tomás de la Quadra- Salcedo en el diario El País, advertía que eliminar la sedición podría provocar la indefensión del Estado ante un posible alzamiento público y tumultuario que atentase contra el ordenamiento constitucional. Con abundantes citas de derecho comparado, ponía de relieve que se castiga con elevadas penas, conductas que, si nos fijamos bien, consisten en delitos de alta traición o intentos de segregar parte de la nación promoviendo su independencia. Este peligro se puede atajar con la nueva modalidad de sedición que he propuesto, pero con una pena más rebajada respecto de la rebelión.
Como reconoce el profesor Tomás de la Quadra-Salcedo, el derecho penal es el mínimo del mínimo ético y por tanto procede analizar si en nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismo legales suficientes y eficaces para hacer frente a estos movimientos secesionistas. Siempre he pensado que, para corregir conductas al margen de la ley, siempre es más efectiva “la medicina preventiva que la cirugía”. La sentencia del proceso a los independentistas catalanes es un ejemplo claro de esta posibilidad. En el relato de hechos probados se declara que todo el proceso o propósito político que pretendían los independentistas catalanes se atajó y desmontó con la aplicación del artículo 155 de la Constitución. La realidad demostró que su puesta en vigor resultó efectiva. Se disolvió el Gobierno y el Parlament de la Generalitat, se convocaron unas elecciones a las que se presentaron la mayoría de los posteriormente condenados y algunos resultaron elegidos.
Al margen de las medidas que he mencionado, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio ofrece alternativas eficaces para hacer frente a movimientos considerados como sediciosos. Su texto es claro; el artículo 13 permite declarar el estado de excepción: Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.
Creo que estas circunstancias no concurrían en lo que estaba aconteciendo en Cataluña. Quedaba la alternativa del estado de sitio que se puede declarar: “Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional”. Incluso en casos extremos, el Congreso de los Diputados puede determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar. El Gobierno de turno debe calibrar, con sosegado y prudente criterio, si se dan las condiciones para adoptar estas medidas excepcionales
El Estado español y el ordenamiento constitucional no están indefensos. Sin perjuicio de introducir en el capítulo de los delitos contra la Constitución una modalidad de sedición encaminada a conseguir los mismos fines que la rebelión, dispone del suficiente arsenal de medidas jurídicas para impedirlo con la aplicación de las normas del estado de derecho, respetando las garantías que son inherentes a cualquier sistema democrático.
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