El Tribunal Supremo no puede juzgar a Ábalos
La renuncia, en cierto modo inesperada, de José Luis Ábalos a su acta de diputado, plantea una serie de cuestiones de relevante interés político, constitucional y jurídico. Afecta a temas como los aforamientos, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a la doble instancia.
Los aforamientos, considerados como un privilegio, siempre han suscitado un intenso debate. En nuestro ordenamiento jurídico alcanza dimensiones incuestionablemente desmesuradas. Por supuesto, nada que objetar a la barrera previa del suplicatorio para dirigir un procedimiento penal contra un diputado o senador. Ahora bien, una vez superado este escollo: ¿es indispensable que la investigación y el enjuiciamiento corresponda al Tribunal Supremo? En nuestro sistema procesal así lo establece la ley, pero en otros países no tienen este ¿privilegio? La inflación de aforamientos que otorga nuestra ley Orgánica del Poder Judicial (según el artículo 57) llama la atención a la inmensa mayoría de los juristas y no encuentra parangón en los países de nuestro entorno. Por citar solo dos ejemplos; no tiene sentido que gocen de aforamiento el Defensor del Pueblo o los Consejeros de Estado. Con la decisión de Ábalos nos enfrentamos a una cuestión previa que sirve para delimitar las posibilidades y efectos de una renuncia al aforamiento.
Como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, el aforamiento es una prerrogativa cuya regulación corresponde al legislador. Aconseja su reducción por tratarse de un privilegio que, como todos, debe ser otorgado restrictivamente.
La renuncia al aforamiento afecta al derecho constitucional, reconocido también en los Pactos internacionales suscritos por España (Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de derecho civiles y políticos), como condición previa para que se respeten las reglas del debido proceso, componente esencial del estado de derecho. En todo caso y en estos momentos, el juez competente para juzgar a los que ostentan la condición de parlamentarios es la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
El señalamiento de la fecha del comienzo del juicio oral estaba previsto, sin precisión, para el mes de abril. Se trata de un caso más de enriquecimiento fraudulento y delictivo a costa del estado de emergencia provocado por los efectos de la pandemia. Un comportamiento deleznable que, hasta el momento, solo se ha saldado con una condena, aunque notoriamente han sido protagonizados por varios personajes de una cierta relevancia pública.
No creo que nadie discuta el derecho y la posibilidad de renunciar al fuero procesal abandonando el cargo que lo concedía. Las razones para tomar esta decisión pueden ser muy variadas, sin descartar la estrategia de buscar una dilación o un tribunal que considera más proclive a sus tesis exculpatorias. Esta motivación puede ser criticable, pero en ningún caso se puede privar a nadie de este derecho porque además están en juego derechos fundamentales.
De manera unánime se ha dado por sentado que, a pesar de la renuncia, la competencia sigue en manos del Tribunal Supremo. Esta afirmación se basa en un acuerdo del Pleno. Reproduzco literalmente su texto para que el lector valore su fuerza vinculante:
Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de dos mil catorce.
ÚNICO ASUNTO: Efectos de la pérdida de la condición de aforado como consecuencia de la renuncia del imputado.
ACUERDO: En las causas con aforados, la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado.
Vaya por delante que los Plenos no jurisdiccionales y por supuesto la jurisprudencia pueden y deben ser evolutivos, retocando o abandonando líneas tradicionales. Las razones para adoptar esta decisión deben estar sólidamente motivadas y razonadas. He asistido a numerosos Plenos no jurisdiccionales, pero no he visto ningún acuerdo tan carente de fundamentación y justificación.
La cuestión fue llevada a Pleno por un recurso de la Fiscalía Anticorrupción contra la decisión del TSJ de la Comunidad Valenciana en el caso Fitur, que acordó remitir a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento del caso tras la renuncia a su acta de diputadas autonómicas de dos acusadas, después de que el Tribunal Superior hubiese señalado ya el día del inicio de la vista oral. Ambas renunciaron al acta de diputadas autonómicas días antes del comienzo de la vista oral, por lo que el TSJCV considera que la Audiencia de Valencia era el órgano competente para celebrar ese juicio.
Las objeciones a los aforamientos ante el Tribunal Supremo proceden fundamentalmente de los que mantenemos que supone la privación de un derecho fundamental a la doble instancia, es decir de un recurso a un tribunal superior. La Sala Segunda del Tribunal Supremo no tiene por encima ningún órgano jurisdiccional que pueda corregir sus decisiones. En varias ocasiones he apuntado que una posible solución pasaría por la ampliación de las competencias de la Sala especial del artículo 61e de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permite revisar algunas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
El aforamiento ante el Tribunal Supremo supone una contravención del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la doble instancia en materia penal. Sectores de la doctrina advierten que España, a diferencia de otros países como Italia o Bélgica, no planteó reserva alguna a la aplicación de su contenido. En consecuencia, adquiere plena relevancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución (CE) que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado y la aplicación directa del Pacto Internacional según establece el artículo 10.2 de la CE.
Esta interpretación se ve reforzada por los votos particulares emitidos por el magistrado Tomás S. Vives Antón en las SSTC 64/2011 y 66/2011 que refuerzan lo anteriormente comentado, proporcionando luz y claridad a la controversia. Al fin y al cabo, esta discusión es más aparente que real. Acepta la imposibilidad de otorgar el amparo anulando la sentencia emitida contra el aforado, ya que deviene firme por el simple hecho de que no cabe recurso contra ella. No obstante, admite la necesidad de haber concedido el amparo en el único sentido de declarar la vulneración del derecho al recurso en los términos del artículo 14.5 del Pacto Internacional. Reconoce que la vulneración no se ha producido por la acción de los Tribunales, más bien por las deficiencias de la Ley: la “insuficiencia de la Ley que solo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental”.
Además, el aforamiento produce efectos perversos e injustificables para el resto de las personas acusadas que no ostentan esta condición. Koldo Gracia y Víctor Aldama, si el Tribunal Supremo mantiene su competencia -espero que con argumentos más sólidos que los contenidos en el Pleno que he transcrito-, tienen la posibilidad, junto con Ábalos, de solicitar el amparo del Tribunal Constitucional por vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
No creo que nadie discuta la prioridad de la protección de los derechos fundamentales frente a normas procesales que, como hemos comentado, han merecido la crítica de gran parte de la doctrina. El Tribunal Constitucional, en la misma línea, ha propugnado la reducción de los aforamientos y ha puesto de relieve que es más acorde con el principio de igualdad ante la ley, la restricción al máximo de los aforamientos. La pelota está en el tejado de los legisladores.
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