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Por qué prevaricación

Jordi Sànchez en una imagen de archivo

Javier Pérez Royo

El 28 de febrero publiqué un artículo con el título “Prevaricación contra la democracia”, en el que avisaba de que una decisión del juez Pablo Llanera que impidiera que el candidato propuesto por el President del Parlament acudiera a la sesión de investidura sería una decisión prevaricadora. La prevaricación se consumaría el pasado viernes con el auto dictado por el juez que el lector sin duda conoce.

Dado que la acusación que formulo es grave, voy a intentar explicar por qué lo hago. Por respeto al Poder Judicial y también a los lectores.

El delito de prevaricación consiste en una quiebra del principio de legitimación democrática del poder. En el interior del Estado Constitucional no cabe excepción alguna al principio de legitimación democrática. Cualquier excepción es contravención del principio. Cualquiera.

En el caso de los poderes de naturaleza política, legislativo y ejecutivo, la legitimación democrática es visible. Los ciudadanos elegimos al Parlamento y a continuación el Parlamento elige al presidente del Gobierno.

En el caso del poder de naturaleza jurídica, del poder judicial, la legitimación democrática no es visible. De ahí que el juez tenga que hacerla visible cada vez que actúa. Por eso las sentencias, las resoluciones judiciales, “serán siempre motivadas”, dice el artículo 120.3 CE. La motivación de las decisiones judiciales es, ante todo, una exigencia del principio de legitimación democrática. También cumple la función de que no se produzca indefensión para el justiciable. Pero la visibilidad de la legitimación democrática es lo primero. Es la forma en que el juez tiene que acreditar que actúa como un “poder del Estado”.

En cada paso que da el juez tiene que acreditar que es la “voluntad general” y no su “voluntad particular” la que se hace valer en su decisión. Y tiene que hacerlo mediante la interpretación de la norma jurídica que es de aplicación al asunto sobre el que tiene que decidir. Y hacerlo además haciendo uso de las reglas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho.

En el auto del pasado viernes no hay absolutamente nada de esto en la parte del mismo relativa a su decisión de impedir que el candidato propuesto por el President del Parlament pueda acudir a la sesión de investidura. No estoy de acuerdo con la parte primera del auto relativa a la prolongación de la prisión provisional, pero en dicha parte hay argumentación jurídica pertinente. En la segunda parte del auto, no hay argumentación jurídica. Hay una apariencia de argumentación, que no es lo mismo.

La investidura del President, como la de cualquiera de los demás Presidentes de Comunidad Autónoma, forma parte del llamado “bloque de la constitucionalidad”, es decir, de la combinación de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. No hay ninguna otra norma del ordenamiento jurídico que pueda penetrar en ese terreno, en el que existe lo que se podría denominar una “reserva de constitucionalidad”. Únicamente las normas constitutivas del “bloque de la constitucionalidad” pueden regularla.

En consecuencia, cualquier decisión que se adopte acerca del proceso de investidura tiene que hacerse con base en esas normas y nada más que en esas normas. No hay ninguna otra norma que sea pertinente para que el juez pueda hacer descansar en ella su argumentación.

Y lo que dice el “bloque de la constitucionalidad” es meridianamente claro. El artículo 152 de la Constitución impone que el presidente de la Comunidad Autónoma tenga que ser diputado. El presidente del Gobierno de la Nación puede no serlo, pero el presidente de la Comunidad sí tiene que serlo.

El estatuto de Autonomía exige que sea propuesto por el President, tras las consultas con los portavoces de los distintos grupos parlamentarios y, tras el debate de investidura, es necesaria la mayoría absoluta en primera votación y la mayoría simple cuarenta y ocho horas más tarde.

Obviamente, aunque el “bloque de la constitucionalidad” no dice nada al respecto, se entiende que el candidato propuesto tiene que estar en posesión del derecho de sufragio, es decir, que no se ha visto privado del mismo mediante sentencia judicial firme.

Esto es todo lo que dice el “bloque de la constitucionalidad” y esto es lo único que puede tomar en consideración el juez a la hora de tomar una decisión sobre un candidato propuesto por el President del Parlament para la investidura. No creo que sea necesario recordar que la Constitución y el Estatuto de Autonomía son normas jurídicas y que son las normas supremas del ordenamiento y que no son ellas las que tienen que ser interpretadas de conformidad con la legislación ordinaria, sino la inversa, la legislación ordinaria la que tiene que ser interpretada de conformidad con ellas.

Todo lo contrario, es lo que ha hecho el Juez Pablo Llanera en su auto del pasado viernes. En la segunda parte del auto no hay argumentación jurídica. Hay charlatanería jurídica, que es algo completamente distinto. Ni una sola referencia a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, como si no fueran normas jurídicas directamente aplicables. En este caso no solamente directamente aplicables, sino aplicables con exclusión de todas las demás.

Es un caso de prevaricación de libro. El juez instructor ha tomado la decisión de impedir que el candidato Jordi Sánchez acuda a la sesión de investidura porque “le ha salido del alma”, pero por ningún motivo jurídicamente pertinente.

La prevaricación judicial no puede condicionar la investidura del President de la Generalitat.

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