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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

El difícil delito de genocidio

El presidente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Peter Tomka, y otros miembros del tribunal.

Bartolomé Clavero

A lo largo de la historia de la humanidad lo que hoy llamamos genocidio, el intento de hacer desaparecer enteros grupos humanos, es suceso desgraciadamente habitual. En 1948, las Naciones Unidas se propusieron erradicarlo adoptando la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Ahora, en 2015, la Corte Internacional de Justicia viene a confirmar la tendencia perceptible desde temprano de convertir dicho tratado multilateral entre Estados en poco menos que papel mojado. Si la Convención contra el Genocidio ya se mostró restrictiva en la tipificación del delito, su interpretación por parte de juristas y de tribunales está convirtiéndolo en un crimen de imposible comisión por mucho que de hecho se siga cometiendo.

La restricción principal de origen se debe a que se descartó el genocidio cultural o intento de hacer desaparecer un grupo destruyendo la identidad colectiva que la cultura propia le presta. Se argumentó que “civilizar poblaciones indígenas” era incluso una obligación para los Estados. Eran tiempos abiertamente coloniales. Pero no se redujo con esto el genocidio a la eliminación física directa o inducida. Se incluyeron los supuestos de políticas que afectan a la reproducción del grupo en términos sicológicos, “lesión grave a la integridad mental de los miembros del grupo”, demográficos, “medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo”, e incluso, en un concreto supuesto, culturales: “traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo” a fin evidentemente de hacerles perder su identidad de origen. Los actos de este género “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, así como “la asociación para cometerlos”, “la instigación directa y pública”, “la tentativa” y “la complicidad”, son crímenes internacionales. Adviértase que, frente a la idea generalizada, puede haber hasta genocidios incruentos.

Desde un primer momento, la Convención contra el Genocidio se mostró inaplicable. La única jurisdicción internacional existente por entonces y durante décadas lo era entre Estados y, para el caso, Estados que tuviesen ratificada la Convención. Sólo un Estado podía llevar a otro con la acusación de genocidio ante la Corte Internacional de Justicia. Inhibía una complicidad entre ellos incluso frente a casos paladinos de genocidios cruentos. A esto se añadió el entendimiento que le imprimió a la Convención Estados Unidos cuando vino a ratificarla al cabo de cuarenta años, en 1988: “que el término intención significa intención específica”, esto es, dolo cualificado por la decisión explícita de cometer el delito, no la mera intención que podría deducirse de las políticas lesivas para la subsistencia de grupos. A esto siguió un empeñado desarrollo doctrinal por latitudes, digamos para entendernos, occidentales en tal línea restrictiva llegándose a unos extremos que hacen irreconocible la Convención contra el Genocidio por parte de la última sentencia al respecto de la Corte Internacional de Justicia, Croacia versus Serbia.

El 3 de febrero de este año se ha hecho pública la sentencia no apreciando la comisión de genocidio. No es la primera de la Corte Internacional de Justicia respecto a las atrocidades de la guerra de Yugoslavia (1991-1999). Hace ocho años, el 26 de febrero de 2007, se emitió la del caso Bosnia-Herzegovina versus Serbia-Montenegro que ya apuntaba, algo más contenidamente, en la misma dirección restrictiva. Un detalle: las víctimas no tienen arte ni parte ante esta jurisdicción internacional. No sólo la Corte trata el asunto como si fuera en exclusiva entre Estados.

Según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, las matanzas y los desplazamientos por razón de pertenencia a grupo no bastan para la comisión de genocidio. ¿Qué hace falta para que tal delito se cometa? Para la Corte, ha de probarse dolo especial, la adopción de la decisión de hacer desaparecer un grupo por parte del Estado, como si la comisión de un genocidio fuera algo sobre lo que se deliberase y que se resolviera en reuniones formales de órganos políticos o militares con levantamiento de actas. La simple intención requerida por la Convención que pudiera probarse por el tenor de las políticas puestas en práctica no lo admite la Corte.

Hay más en la tergiversación de la Convención. Ante las pruebas palmarias de matanzas y de desplazamientos la Corte argumenta que todo ello de por sí no implica genocidio no sólo porque falte prueba de dolo especial, sino también porque todas las políticas lesivas para un grupo que no consistan en matanza no constituyen genocidio si no se demuestra que están dirigidas a la destrucción física o biológica del grupo. Por esta vía, hasta la misma masacre parcial habría de ser, para constituir genocidio, un paso intencionado hacia el exterminio total. Así, las formas no cruentas o parcialmente cruentas de genocidio se convierten en elementos de un solo supuesto de delito consistente en el objetivo probado de eliminación prácticamente absoluta de un grupo.

La Corte considera que el genocidio no puede probarse por la evidencia de actos particulares, sino, al contrario, que ha de demostrarse que tales actos son consecuencia de la adopción de una política expresamente genocida. Todo esto no es invención suya, sino el resultado de doctrinas que han venido desarrollándose desde la ratificación de la Convención por los Estados Unidos. Han convertido el genocidio en un delito casi imposible de cometer. Concurre a este efecto la conversión del monstruoso genocidio nazi en la vara práctica de medida para cualquier otro. Si los muertos no son de entrada incalculables, no lo habría. Y, a falta de dolo documentado, ni siquiera ello bastaría.

Ante las evidencias flagrantes en el caso yugoslavo, la Corte señala que puede haber limpieza étnica sin que haya genocidio. Esta otra expresión de la limpieza étnica fue acuñada por la Administración Clinton en los Estados Unidos ante la misma guerra de Yugoslavia precisamente para eludirse la utilización de la palabra genocidio y el compromiso consiguiente de tener que afrontarlo en términos jurídicos, de derecho y jurisdicción internacionales, y no, como acabó ocurriendo, sólo bélicos y diplomáticos. Las reservas de los Estados Unidos para con la Convención provienen de unos inicios. En la segunda mitad de los años cuarenta, hubo asociaciones afroamericanas que presentaron ante las Naciones Unidas la acusación de comisión de genocidio por legados de la esclavitud como el cruento de linchamientos recurrentes en Estados exesclavistas. De medios indígenas también procedía la denuncia por el trato de muerte y desplazamiento dispensado por los Estados Unidos. Hoy las cautelas están superadas porque la Convención ha sido domada. Los años no han corrido en balde desde 1948.

Una acreditada especialista española aplaude sin reservas la sentencia del caso Croacia versus Serbia. Maneja la Convención como si sólo pudieran comprenderla los expertos. Confluye con la Corte: “Una política genocida busca la aniquilación física o biológica masiva de un grupo, no su supervivencia en otra parte”, lo que no sería genocidio. ¿La Convención no está diciendo otra cosa? Consta por supuesto, pero la doctrina jurídica sirve para interpretar las normas a conveniencia. A quienes identifican genocidio con gran masacre sin argumentos retorcidos de por medio la especialista no se priva de achacarles “simplificación e ignorancia enciclopédica”. Que la doctrina imperante ignore el lastre de la neutralización de la Convención ni se percibe.

No todo el mundo en el ámbito jurídico sigue el juego. Existe doctrina que, con base más depurada en la Convención, entiende justamente que la intención genocida pueda probarse perfectamente por inducción ante la puesta en práctica de políticas lesivas, no necesariamente cruentas, para la reproducción de “un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, de un pueblo indígena o de un pueblo americano afrodescendiente por ejemplo. Algunos de los desenvolvimientos más interesantes de la problemática jurídica sobre el genocidio están actualmente produciéndose por medios historiográficos respecto a procederes del pasado que hoy calificamos o deberíamos calificar de genocidas.

La Corte Internacional de Justicia no es hoy la única jurisdicción competente en materia de genocidio. Está ya también, para responsabilidades no estatales, la Corte Penal Internacional y hay además tribunales especiales, como el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia precisamente. Mas es la Corte Internacional de Justicia la que viene sentando jurisprudencia. La Corte Penal Internacional está demostrándose menos eficiente. Y la doctrina jurídica especializada en tergiversar la Convención está pesando sobre todas las jurisdicciones, también sobre las de Estado.

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