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Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Corrupción política e investigación parlamentaria en Perú y en España

Bartolomé Clavero

Alejandro Toledo fue Presidente de la República del Perú entre 2001 y 2006 trayendo aires de nueva política. Economista formado en Estados Unidos, ofrecía una imagen de regeneración frente a una corrupción que había alcanzado su paroxismo durante la década previa con el gobierno de Alberto Fujimori, quien hoy cumple condena de veinticinco años. Durante la presidencia de Toledo hubo indicios de corrupción en su círculo cercano, particularmente por actividades de Eliane Karp, su esposa. Ambos están hoy sometidos a investigación parlamentaria, un procedimiento contra la corrupción que en Perú está funcionando y en España no hay manera de que lo haga.

Las elecciones que llevaron a Alejandro Toledo a la presidencia suscitaron esperanzas por su contraste con buena parte de la política peruana, no con toda ni mucho menos, pero sí bien marcado con aquella más representativa históricamente de sectores populares. Alan García, líder del APRA (Alianza Popular Revolucionaria Americana), volvía del exilio y se presentaba a las elecciones entre historias ensordecidas de extraños manejos económicos. Hoy también está sometido a investigación parlamentaria por corrupción contándose con bastantes más indicios de los que apuntan a Toledo. García fue Presidente de la República entre 1985 y 1990 y lo ha sido de nuevo entre 2006 y 2011. Las expectativas de política más limpia despertadas por Toledo en su momento puedo personalmente atestiguarlas pues fui director técnico de la observación electoral europea en 2001.

El Presidente de transición tras la caída de Fujimori, Valentín Paniagua, ya fallecido, representaba bien la integridad ante la corrupción. De su imagen se guarda buena memoria porque no ha sido empañada. Mas aquí no tratamos de políticos de probidad acreditada, sino de aquellos sobre los que pesan sospechas de corrupción. La forma ordinaria de luchar contra ella es, por supuesto, la judicial. De los delitos quien entiende, quien debe entender, es la justicia, con todas las garantías del derecho a la defensa. No obstante, sin que interfiera su competencia, en materia de actuaciones irregulares de implicación política, por cuanto toca a responsabilidades no estrictamente penales, los parlamentos tienen, deben tener, voz y voto. La práctica de investigaciones sobre materia justiciable de interés político es una competencia característicamente parlamentaria. En cuanto a responsabilidades políticas, puede llegar más allá que la justicia porque, para alcanzar evidencias, no ha de atenerse a las exigentes garantías procesales del derecho a la defensa.

La Constitución de la República del Perú dota a la investigación parlamentaria de verdadera autoridad: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales”. Nadie puede interferir el ejercicio de la función judicial ni la ejecución de sus resoluciones, pero esto, a su vez, no debe estorbar “la facultad de investigación del Congreso”. Esta regla es recíproca. El ejercicio de tal “función fiscalizadora” del Congreso “no debe interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno” por sí misma (arts. 2.5, 97 y 139).

Obsérvese bien. Las comisiones de investigación del Congreso quedan dotadas de una autoridad equivalente a la judicial para recabar testimonios y acceder a documentación. Ni el secreto bancario ni la reserva fiscal pueden interponerse. Sólo se fija el límite de la estricta “intimidad personal” como podría ser por ejemplo, en el caso Toledo, el de las relaciones personales entre Alejandro y Eliane, quienes se han divorciado una vez y casado en dos ocasiones siempre entre sí. No se extiende en cambio la limitación a las relaciones económicas del matrimonio que ya fueran sospechosas durante la presidencia del marido. De hecho, la investigación congresual se ha ampliado a la madre de Eliane, Eva Fernenbug, quien maneja millones de dólares no justificados ni por patrimonio conocido ni por ingresos regulares. Por lo que toca a la posible concurrencia de investigaciones, queda bien sentado por la Constitución que la judicial y la parlamentaria son independientes, compatibles y complementarias. Se rigen por reglas distintas y tienen funciones diversas. Una es la responsabilidad política ante el parlamento y otra la penal ante la justicia.

Alejandro Toledo no lo tiene tan claro. Recurrió en agravio al Tribunal Constitucional alegando que su libertad y su propiedad estaban siendo amenazadas por la investigación parlamentaria; que sólo la justicia puede adoptar medidas que afecten a libertad o a propiedad, y que, en todo caso, si esa amenaza se produce, deben aplicarse todas las garantías del debido proceso comenzando por el derecho a la defensa en procedimiento plenamente contradictorio y nada inquisitivo. El recurso pretende que se produce una vulneración de derechos fundamentales en cadena desde el momento en que no se adoptan por la investigación congresual todas las reglas de la penal.

La respuesta del Tribunal Constitucional ha sido contundente. Acaba de emitir sentencia el cinco de noviembre desmontando punto por punto todas las alegaciones del recurso de agravio. Niega la mayor de la presunta amenaza a libertad y propiedad por una investigación parlamentaria que carece en efecto de competencia al propósito; pone de manifiesto las diferencias en cuanto a fines y a medios entre las depuraciones de responsabilidades ante el parlamento y ante la justicia; concluye con la resolución de que las garantías del proceso penal no son aplicables al procedimiento parlamentario. Va desmenuzando derecho por derecho de las garantías procesales en el ámbito penal para mostrar su impertinencia para el parlamentario.

La función investigadora del parlamento frente a la corrupción queda realmente potenciada por esta sentencia constitucional. No es algo que interese tan sólo al caso de Toledo, pues alcanza desde luego y de inmediato a casos abiertos como el de Alan García, cuyos abogados están también recurriendo a todo tipo de maniobras dilatorias y obstruccionistas. La propia sentencia subraya su alcance general. Para cargarse de razón, recurre incluso a una sentencia del Tribunal Constitucional español, lo cual puede provocar algún equívoco. La sentencia española se refiere a caso no parlamentario, sino judicial. En los anales del Tribunal Constitucional español no hay jurisprudencia sobre la función investigadora del parlamento que puede servir para respaldar la fuerte posición peruana. Además el respaldo español no lo necesita el Tribunal Constitucional del Perú dado que su Constitución se lo presta suficiente.

Comparada al efecto con la Constitución peruana, la española palidece. Contempla la función investigadora parlamentaria en términos similares, pero sin presentar los rasgos que más la fortalecen en el caso peruano: “El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación” (art. 76).

Conviene contratar. La cuestión más sensible de la autoridad para recabar testimonios y acceder a documentación, así como la no menos esencial de los límites de la investigación, quedan remitidas a reglamento parlamentario y ley ordinaria, que no han traído un reforzamiento. La remisión de actuaciones a la fiscalía a fin de que pueda activar, a su criterio, el curso judicial independiente no está mencionada en el caso peruano porque se le da por entendida, no desde luego porque se le rechace. Algo tan neurálgico como la equiparación entre autoridad parlamentaria y autoridad judicial para obligar a comparecencia de personas y colación de documentos queda en España lejos. La práctica aquí frustrante de las comisiones parlamentarias de investigación, tanto de las centrales como de las regionales, no sólo se debe a la renuencia de unos partidos controlados por cúpulas responsables, cómplices o, como mínimo, encubridoras.

Es el Tribunal Constitucional peruano el que, incluso cuando no viene del todo a cuento, recurre a jurisprudencia española y no al contrario. Este entendimiento unidireccional del diálogo transnacional entre tribunales tiene todavía un resabio colonial. Hay asuntos en los que España tendría que aprender más del Perú que Perú de España.

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