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Un juzgado reconoce el derecho de una funcionaria a cobrar la paga de Navidad de 2012

eldiarionorte.es

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao ha reconocido el derecho de una funcionaria de la Administración de Justicia en  el País Vasco a percibir la paga extraordinaria de Navidad de 2012, a excepción de la cantidad correspondiente al 30 y 31 de diciembre.

En su resolución, la magistrada Ana María Martínez afirma que, en este caso, se actuó con carácter retroactivo, cuando la legislación española no lo permite, ya que, para adaptar a los funcionarios de la Administración de Justicia el Real Decreto que dispuso la supresión de la paga extraordinaria de diciembre a los trabajadores del sector público, fue precisa la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entró en vigor desde el 29 de diciembre de 2012.

La sentencia, fechada el 2 de febrero de 2015, recuerda que la interesada, funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Gobierno vasco, interpuso un recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 16 de mayo de 2014 y de 20 de junio del mismo año, en las que se el Departamento vasco de Justicia desestimaba su solicitud de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, según señala Europa Press.

Asimismo, recuerda que el 15 de julio de 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012 dispuso la supresión de la paga extra para el sector público en general, lo que obligó a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que establece, en su artículo 519.1, que los funcionarios de la Administración de Justicia tienen “derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad.

La reforma de la LOPJ adecuó lo dispuesto en el Real Decreto 20/2012 a los funcionarios de la Administración de Justicia mediante la Ley Orgánica (LO) 8/2012, que, en su disposición 41, puntualizó que la supresión de la paga extra “se llevaría a cabo minorando una catorceava parte de la cuantía anual por dichos conceptos y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio”.

La magistrada interpreta que, aunque el Real Decreto entiende que la minoración se llevaría a cabo a partir de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, “el inciso relativo al plazo no puede tomarse en consideración”, ya que “la remisión que se hace en la disposición 41 de la LOPJ lo es a la 'formaa' prevista en el RDLey 20/2012 para la detracción de haberes correspondientes a la paga extra de Navidad”, pero “no al 'plazo' desde el que habría de realizarse”.

La resolución recuerda que las leyes, en España, “no tienen carácter retroactivo salvo que en ellas se establezca lo contrario”, y destaca el hecho de que “el legislador de la reforma orgánica (LO 8/2012) no dispuso la retroactividad de la disposición transitoria 41ª que afectaba a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de los funcionarios de justicia”.

Vigencia

Por consiguiente, la disposición transitoria 41ª de la LOPJ sólo tiene vigencia desde el día siguiente a su publicación en el BOE, tal como indica en su disposición final segunda, esto es, desde el 20 de diciembre de 2012“.

En consecuencia, considera que esta norma que dio eficacia a la supresión de la percepción de la paga extra de Navidad de 2012 en la Administración de Justicia “sólo tuvo vigencia” a partir del 29 de diciembre de 2012, fecha en la que la demandante “ya había devengado la totalidad de esa paga extraordinaria”.

Salario diferido

Para la magistrada, el legislador orgánico “llegó tarde”, puesto que  las pagas extraordinarias “tienen la consideración de salario diferido, que se devenga día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año”.

Por ello, admite la petición principal de la demanda, “sin bien con matizaciones”, al reconocer a la recurrente el abono íntegro de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 “salvo lo correspondiente a los días 30 y 31 de diciembre”.

También se excluirá la parte que, a fecha 2 de febrero, “le haya sido ya abonada”. Además, ante “lo novedoso” de la cuestión planteada, “aconseja la no imposición de costas a ninguna de las partes”. La sentencia es firme y no cabe, contra ella, recurso ordinario alguno.

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