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El Tribunal Superior de Castilla y León no autoriza limitar las reuniones nocturnas

Francisco Igea

Laura Cornejo

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha acordado este jueves no autorizar la limitación de reuniones nocturnas, una medida contenida en el apartado segundo del Acuerdo 55/2021 de la Junta de Castilla y León, en el que se adopta la medida especial de salud pública de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados. La Sala considera que dicha medida no está debidamente justificada ni resulta proporcional, informan fuentes del TSJ. La Junta no ha valorado aún el auto.

 El Tribunal argumenta que “la medida se establece para su aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma cuya incidencia acumulada se encuentra en un nivel de riesgo medio y, a la vez, se expone que la situación epidemiológica en la Comunidad es muy diversa. En el informe que se acompaña se dice que ”existen importantes diferencias de incidencia entre algunas provincias de Castilla y León. Así, mientras la provincia de Burgos presenta una incidencia en 7 días (IA7) superior a 100casos/100.00 habitantes, la provincia de Soria presenta un IA7 inferior a 35casos/100.000 habitantes. Por lo tanto, existe una diferencia cercana al triple de incidencia entre los valores de la provincia de Burgos y Soria, que presentan respectivamente los valores máximo y mínimo’, y lo mismo ocurre en la IA acumulada a 14 días“. 

El auto desmonta la escasa argumentación del Gobierno autonómico para imponer esta restricción. Así, entiende que “no se justifica en modo alguno los motivos por los que existiendo estas notorias e importantes diferencias en cuanto a la incidencia de la enfermedad entre unas y otras provincias la medida se pretende generalizar a todas ellas sin distinción”.  Tampoco acepta el ámbito temporal que propone la Junta, una duración de 7 días. “La delimitación temporal se fija en siete días igual que se podría haber fijado con otra duración. Este requisito no implica únicamente establecer un periodo de vigencia de la medida sino también exponer los motivos por los que con ese tiempo se puede lograr la finalidad perseguida. Nada se expone en la petición a este respecto pues en ella el tiempo de duración se indica únicamente a modo de cumplimiento formal del elemento temporal”, razona el tribunal.

 La Sala señala que “la medida se apoya en el predominio de casos en brotes de ámbito familiar, social y especialmente mixto (83,4%) pero a la vez se detalla que los indicadores sanitarios muestran una progresiva mejora de la situación epidemiológica que ha dado lugar a rebajar el Nivel de alerta al 3 en toda la Comunidad Autónoma desde el 21 de mayo y a la modulación de algunas otras medidas no restrictivas de derechos fundamentales, por lo que pretender ahora la implementación de éstas con carácter general en toda la Comunidad Autónoma supondría una suerte de relajación de medidas que no afectan a derechos fundamentales a costa de las que sí inciden en ellos”. 

 Respecto a la franja horaria en la que la Junta pretendía prohibir las reuniones, de 1 de la madrugada, momento en el que los bares están obligados a cerrar, y las 6 , para controlar el ocio nocturno porque según dice el acuerdo del Gobierno autonómico es en estas franjas horarias donde se producen más encuentros entre personas no convivientes, se relajan las medidas de prevención individual, y se consumen alimentos o bebidas alcohólicas, recuerda el tribunal que el consumo de alcohol en la vía pública está prohibido por lo que esta circunstancia no puede servir de justificación a la medida pretendida, que limitaba reuniones tanto en la calle como en espacios privados.

Por último, la Sala rechaza la afirmación de la Junta en el que dice que la limitación propuesta no tiene “un impacto significativo en el derecho de reunión que obligue a escoger una medida alternativa con la que se consiga el mismo objetivo”. Así, explica que el ‘impacto’ que una medida restrictiva de derechos fundamentales sea escaso o poco significativo es lo que -en su caso- puede justificar la adopción de dicha restricción al amparo de la normativa sanitaria anteriormente transcrita y una vez que el estado de alarma ha permitido su vigencia, pero ello no supone que esa escasa incidencia sea suficiente para adoptarla; la medida –aunque tenga escasa incidencia en el ejercicio de un derecho fundamental- debe estar justificada, ser adecuada al fin perseguido, necesaria y proporcional. Y, en todo caso, la medida cuya autorización se pretende no solo afecta al derecho de reunión sino también al derecho a la libertad, y al derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que la búsqueda de medidas alternativas menos intervencionistas es obligada“. 

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