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El Parlament de Catalunya contra la Junta Electoral Central

Imagen de archivo de un pleno del Parlament de Catalunya

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El Parlamento de Catalunya y la Junta Electoral Central (JEC) se han enfrentado en varias ocasiones y es probable que lo sigan haciendo: primero por el caso del presidente Torra, recientemente por el del diputado Juvillà y, eventualmente, por los de la presidenta Borràs y los diputados Jové y Salvadó. En el marco de estos conflictos, las fuerzas políticas independentistas critican las injerencias de un simple órgano administrativo a la soberanía del Parlamento.

La JEC es el órgano superior y permanente de la administración electoral, una administración singular que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Ocho magistrados del Tribunal Supremo (TS), designados mediante insaculación, y cinco catedráticos de derecho o ciencias políticas designados por el Congreso de los Diputados componen la JEC, cuyo secretario es el Secretario General del Congreso. Esta composición no parece la de un simple órgano administrativo.

Si bien la JEC es formalmente un órgano administrativo, materialmente se trata una especie de tribunal administrativo formado por una clara mayoría de magistrados del Supremo. De hecho, podríamos describir la JEC como una antesala electoral del TS. El diseño de este cuasi-tribunal electoral probablemente busca garantizar la especialización y celeridad del proceso electoral y, a la vez, dotar de prestigio y objetividad la cúspide de la administración electoral. Una objetividad que todas las administraciones públicas están obligadas a observar y que, en el caso de la JEC, se asemeja a la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales.

En general, las resoluciones de las administraciones públicas son inmediatamente ejecutivas, o sea, que no hay que esperar que los tribunales confirmen la legalidad de la resolución ni que ordenen su ejecución. La administración pública, incluida la electoral, dispone de la llamada autotutela declarativa y ejecutiva. Así las cosas, me parece de sentido común que las resoluciones de ciertas administraciones públicas o de ciertos órganos de estas, teniendo en cuenta su composición, especialización, independencia e imparcialidad, disfruten de una presunción de legalidad reforzada y, por consiguiente, de una capacidad también reforzada de hacer ejecutar sus resoluciones.

Todo ello nos conduce nuevamente a las resoluciones de la JEC que retiran las credenciales de diputado a Torra y Juvillà. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) establece que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado con pena de inhabilitación del sufragio pasivo o del cargo público. Y según la misma LOREG, las causas de inelegibilidad también lo son de incompatibilidad para mantener el cargo de representante. Así, este impedimento para ser elegido, que se produce automáticamente fruto de una sentencia condenatoria como la descrita, se convierte en incompatibilidad para continuar ejerciendo de diputado.

El hecho que el Reglamento del Parlamento de Catalunya no recoja esta causa de incompatibilidad no excluye su aplicación, ni tampoco una futura legislación electoral catalana podría excluirla, puesto que muchos (posiblemente demasiados) preceptos de la LOREG, entre los cuales encontramos el discutido artículo 6, son de aplicación obligatoria también a las elecciones autonómicas. Dicho esto, podrían estudiarse fórmulas para matizar o suavizar dicha incompatibilidad como, por ejemplo, considerarla provisional mientras la condena penal no sea firme. Según jurisprudencia reiterada del TS, una sentencia absolutoria posterior invalida la causa que extinguió el mandato representativo.

En el caso Torra, uno de los debates controvertidos consistía en si el examen de esta causa de incompatibilidad era competencia del respectivo parlamento o de la administración electoral. Según siete miembros de la JEC, era competencia de la administración electoral constatar tal causa de inelegibilidad sobrevenida. Según los seis miembros restantes, la administración electoral no era competente sino que lo era el propio parlamento. El TS cerró este debate de manera aparentemente salomónica: tanto la cámara parlamentaria como la administración electoral tienen competencia para determinar esta incompatibilidad sobrevenida.

Aunque la JEC no fuera competente, el Parlamento de Catalunya seguiría obligado a aplicar dicha incompatibilidad. Algunos diputados y órganos de gobierno de la cámara quizás pensaban, y siguieron pensando, que el Parlamento sería capaz de ignorar o, como mínimo, posponer el desenlace. Además, la autonomía parlamentaria (escribo intencionadamente autonomía en vez de soberanía) dificultaría el control judicial del cumplimiento de la incompatibilidad.

Pese a constatar que no concurría ninguna causa de incompatibilidad de las contempladas en su Reglamento, el Parlamento catalán retiró materialmente el escaño al diputado Juvillà. Pero la JEC insistió que hay que expedir la credencial de diputado a la persona que deba sustituirlo. En sintonía con su antesala electoral, el TS ha desestimado las medidas cautelares que pedía el Parlamento contra los acuerdos de la JEC, siguiendo el precedente del caso Torra.

En definitiva, el conflicto es producto de la severidad de la LOREG con los representantes democráticos y la tensión de esta ley orgánica con el derecho fundamental de participación política, que incluye el derecho a ser elegido democráticamente y, una vez escogido, a mantener y ejercer el cargo de representante.

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