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Principio de exclusividad y preparación de oposiciones

Estudiantes españoles preparándose para la oposición. Foto de archivo.

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El principio de exclusividad es uno de los principios constitucionales relativos al Poder Judicial, es decir, a todos los jueces y magistrados sin excepción que integran dicho poder. En mi interpretación de la Constitución se extiende también a los miembros del Ministerio Fiscal.

Dicho principio tiene una doble vertiente: una positiva y otra negativa. La positiva está recogida en el artículo 117.3 de la Constitución: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. La negativa viene a continuación en el artículo 117.4: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho”.

El principio de exclusividad es una exigencia de los principios de independencia e imparcialidad. Los jueces y magistrados no pueden desarrollar ninguna otra tarea que pueda interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Profesionalmente no pueden ser nada más que jueces. Y, en todo caso, para ejercer cualquier otra tarea, necesitan autorización expresa del órgano de gobierno del Poder Judicial. Es decir, tienen que poner en conocimiento de dicho órgano la tarea que pretenden desempañar y recibir la autorización correspondiente.

En la práctica, únicamente el ejercicio de la docencia es la tarea que se considera compatible para un juez o magistrado. Pero tienen que poner en conocimiento del órgano de gobierno la pretensión de desarrollar esa tarea docente y recibir la autorización pertinente. No es infrecuente que haya jueces y magistrados que den clases o dicten conferencias en diversas universidades o ateneos. Pero se sabe dónde las dan y la retribución que perciben con la retención correspondiente. No solamente el órgano de gobierno del Poder Judicial, sino también el Ministerio de Hacienda tiene conocimiento de dicha actividad.

¿Puede considerarse una tarea docente la preparación de opositores? En mi opinión, no. Y no me refiero solamente a la preparación de opositores como se viene haciendo en España desde tiempo inmemorial, sino a la preparación en todo caso.

Un juez o un fiscal no puede dedicarse a la preparación de opositores como un asunto privado, porque ellos son portadores de un poder del Estado. Es lo que los distingue de todos los demás ciudadanos sin excepción. La Constitución no dice que el juez o magistrado sea un funcionario público, como lo somos los profesores o los abogados del Estado, los técnicos de la Administración Civil del Estado, etcétera. La condición de funcionario es accesoria en el caso de los jueces y fiscales. Podrían no serlo. Lo que nunca pueden dejar de ser es poder del Estado.

Y un poder del Estado no debe participar en el acceso a la condición de dicho poder por parte de nadie. Y menos cuando ellos mismos pueden formar parte del tribunal que acabará decidiendo acerca del acceso del opositor a dicha condición.

La preparación de opositores por jueces y fiscales no tiene cabida en la Constitución. La imparcialidad que debe presidir el proceso a través del cual se accede a la condición de juez o fiscal exige de manera clara e inequívoca que no se vea empañada por la intervención de los miembros que integran el Poder Judicial o el Ministerio Fiscal. Jueces y fiscales únicamente pueden participar en el proceso de cooptación, en que consiste en última instancia una oposición, como miembros del Tribunal que decide quién o quiénes de los opositores adquieren la condición de juez o de fiscal.

Pero, fuera de ese momento final de apreciación del “principio de mérito y capacidad”, no hay ningún otro en el que el juez o fiscal puede participar. Su participación en la fase preparatoria “contamina” inexorablemente la decisión final, resultando por ello incompatible con lo que la Constitución establece en los principios del artículo 117.

Me he detenido en el principio de exclusividad porque es el que más inmediatamente se ve afectado. Pero también se ven afectados los principios de independencia e imparcialidad y de sumisión únicamente al imperio de la ley. La preparación de opositores choca frontalmente con el diseño del Poder Judicial que figura en el Título VI de la Constitución.

Por eso no acabo de comprender que se haya tardado tanto tiempo en reaccionar ante una práctica repulsiva constitucionalmente hablando e, incluso, que se esté haciendo de forma tan timorata. Pienso que se debería coger el toro por los cuernos, como se suele decir, y dar una respuesta razonable al inmenso problema que supone el acceso a la carrera judicial y fiscal.

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