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Pobres de aquí, pobres de allí: diferencia de trato según la Justicia

Un sintecho se resguarda del frío en una parada de autobús en la zona de Atocha en Madrid. EFE/ Mariscal
9 de marzo de 2026 22:02 h

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También podría haberse titulado esta columna algo así como “el TJUE admite que los Estados miembros de la UE no traten de la misma manera a las personas indigentes nacionales de terceros países que a las nacionales propias y exija a las primeras disponer de un derecho de residencia permanente en su territorio adquirido tras un período ininterrumpido de cinco años”.

Claro que era un título demasiado largo y, además, comenzaba por el final. El final de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea – TJUE – que interpreta el Derecho comunitario al resolver una cuestión prejudicial elevada desde un Tribunal italiano. Ahora lo explico.

El pasado 5 de marzo el TJUE dictó una Sentencia (asunto C-151/24) en la que concluyó como ya he avanzado, esto es, que cabe excluir del derecho a obtener un subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia a los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración. 

En primer lugar, conviene aclarar que, aunque sigue siendo objeto de atención por el resultado de la Sentencia, ésta no es del todo novedosa, pues ya había otras dos Sentencias del TJUE en un sentido parecido, aunque no igual, dictadas el 11 de noviembre de 2014 (asunto C-333/13) y de 15 de septiembre de 2015 (asunto C-67/14). 

Ahora lo subrayable es que se trata de un “subsidio” para “personas de edad avanzada en situación de indigencia”. Anoten estos datos.

En el caso que ahora comento, el TJUE fue interpelado por nada menos que la Corte Constitucional italiana – su Tribunal Constitucional - al objeto de interpretar un precepto de la Directiva 2011/98/UE, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Corte Constitucional elevó esta cuestión al TJUE en el marco de un litigio entre una ciudadana nacional albanesa residente en Italia, y el Instituto Nacional de Previsión Social de Italia, en relación con la negativa de este último a concederle una prestación en metálico reservada a personas mayores de sesenta y cinco años – edad elevada a sesenta y siete años en 2019 - que se encuentran en una situación económica precaria.

La denegación de ese subsidio se basaba en la legislación italiana, según la cual, para que un nacional de tercer país pueda disfrutar de ese derecho ha de ser titular de un permiso de residencia de larga duración y haber residido legal e ininterrumpidamente durante al menos diez años en el territorio nacional.

La ciudadana albanesa litigó con insistencia frente a aquella denegación y llegó, en Italia, hasta su Tribunal Supremo, Tribunal que se planteó dudas de adecuación de esa normativa con su Constitución, por lo que remitió el tema a la Corte Constitucional. Es de pensar que a la Corte Constitucional le entraron serias dudas y seguramente algún temblor de piernas a la hora de decidir, habida cuenta de la vigencia del principio de igualdad de trato, tanto en la Constitución italiana como en la UE – con los matices que ahora se verán -. Y así fue como se elevó al TJUE la cuestión prejudicial antedicha.

En esta Sentencia el TJUE analiza el ámbito material del Reglamento 883/2004 y de un precepto de la Directiva 2011/98. Dicho precepto de esta Directiva se refiere al principio de igualdad de trato. Les ahorro los como siempre largos razonamientos del TJUE, que argumenta, en esencia, con base en la normativa comunitaria citada, que el subsidio social objeto del litigio es “una prestación especial en metálico no contributiva” que se financia mediante impuestos no mediante cotizaciones sociales y cuyo objeto es garantizar medios para subsistir a personas que no pueden asegurar su propia subsistencia, entrando dentro del concepto de “asistencia social”.

Hasta aquí nada que llame la atención, pues es una mera descripción de la situación y de la esencia del subsidio en cuestión.

El núcleo de la decisión del TJUE descansa en recordar que el Derecho de la UE optó expresamente por no extender ese derecho a la igualdad de trato a las prestaciones que no pueden calificarse de prestaciones de «seguridad social», esto es, a las prestaciones especiales en metálico no contributivas. Y sigue argumentando que, en consecuencia, los Estados miembros no están obligados, por lo que respecta a estas prestaciones especiales, a respetar la regla de igualdad de trato y pueden, por consiguiente, decidir supeditar la concesión de tales prestaciones a los nacionales de terceros países al cumplimiento de un requisito diferente del aplicable a sus nacionales, como el criterio de integración, cuyo cumplimiento se acredita mediante la posesión de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración. 

Y así, concluye como ya he dicho más arriba, esto es, que el Derecho de la UE no se opone a la normativa italiana que denegó el subsidio de subsistencia a la ciudadana albanesa que no tenía un permiso de residencia de larga duración.

En nuestro caso, el TJUE diría lo mismo, claro está, si llegara la ocasión. Recordemos que nuestra prestación principal para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de quienes carecen de recursos económicos básicos para cubrir sus necesidades básicas es el Ingreso Mínimo Vital, creado y regulado por la Ley 19/2021. Una prestación no contributiva, desde luego, para la que, en relación con el tema ahora tratado, se requiere “tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud”, requisito de plazo no exigible en determinados supuestos - menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente; personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual y mujeres víctimas de violencia de género -.

Y ¿ por qué y para qué les he contado todo esto? Pues, principalmente, para que seamos conscientes de que determinados derechos no están asegurados de manera definitiva ni por nuestra normativa ni por la de la UE y de que, ni siquiera ante las situaciones de necesidad más extremas, todas las personas somos iguales. Bueno, en realidad, podríamos ser iguales: todo depende de lo que el Estado y la UE y otros entes – o sea, en definitiva, la ciudadanía, si somos lo suficientemente exigentes - decidan. 

Nota: si cito los datos de las Sentencias es, como ya he dicho en alguna ocasión anterior, para que cualquiera de ustedes pueda, si así lo considera, buscarlas y acceder a su contenido para tener mejor conocimiento de causa.

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