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Vicepresidencia y rebelión

Oriol Junqueras junto a otros acusados en el juicio del 1-O

Javier Pérez Royo

La Fiscalía individualizó la responsabilidad penal que atribuye a los distintos acusados por el delito de rebelión del que, en su opinión, fueron protagonistas en los meses de septiembre y octubre de 2017. Jerarquizó la atribución de responsabilidad, identificando al exvicepresident Oriol Junqueras como “el principal promotor”.

Dicha atribución suscita un interrogante de naturaleza constitucional con transcendencia penal. ¿Puede darse un solo supuesto en que la vicepresidencia, haciendo abstracción del nivel de la fórmula de gobierno y de la persona que la ocupe, pueda ser considerada “principal promotora” y, por tanto, principal responsable de una acción de gobierno calificada jurídicamente como rebelión?

La vicepresidencia no forma parte del Derecho Constitucional “necesario”, sino que es Derecho Constitucional “optativo”. Depende de la Presidencia del Gobierno. El presidente puede decidir que haya uno o varios vicepresidentes o que no haya ninguno. Los ministros son derecho constitucional necesario. El o los vicepresidentes no lo son.

¿Puede el portador de un órgano constitucional con esta naturaleza convertirse en el máximo promotor de una rebelión y, como consecuencia de ello, en el máximo responsable penal de la misma? ¿Puede una persona que era vicepresidente de la misma manera que podía no haberlo sido y que podía haber dejado de ser vicepresidente en cualquier momento que el presidente lo hubiera decidido, ser el “principal promotor” de una operación de rebelión?

En los meses de septiembre y octubre de 2017, Carles Puigdemont era president del Govern de la Generalitat. Lo fue hasta que quedó suspendido su mandato en aplicación del artículo 155 de la Constitución Española. ¿Puede en tales circunstancias alguien que no fuera él dirigir la acción de gobierno? ¿Puede no ser él el promotor principal de la convocatoria de un referéndum, que era el eje del programa de gobierno con el que solicitó y obtuvo la investidura del Parlament en 2015? ¿Puede no ser él el principal responsable penalmente de las consecuencias que de dicha convocatoria se deduzcan? ¿Puede la Fiscalía desconocer la jerarquía que establecen la Constitución y el Estatuto de Autonomía entre Presidencia y Vicepresidencia, y atribuir a esta el protagonismo de un acto que solo puede corresponder a la primera?

El hecho de que no se haya podido perseguir penalmente a Carles Puigdemont por el delito de rebelión porque no se ha conseguido convencer a ningún juez europeo de que su conducta era constitutiva de tal delito y ordenara la extradición, ¿autoriza a la Fiscalía a hacer abstracción de la configuración jerárquica de las relaciones entre el president y el vicepresident y decidir que el segundo puede asumir la responsabilidad del primero? Está claro que en los meses de septiembre y octubre de 2017 Carles Puigdemont ejercía como president y dirigía la acción de gobierno. Está asimismo claro que él era el responsable de las consecuencias de dicha acción. ¿Se puede trasladar la exigencia de dicha responsabilidad al vicepresident ante la imposibilidad de exigírsela a él? ¿Puede convertirse en “promotor principal” quien no lo fue ni lo podía ser, porque no se puede perseguir penalmente al que sí lo fue?

Oriol Junqueras ha sido acusado por la Fiscalía en una condición que ni tuvo ni pudo tener, porque la jerarquía entre la Presidencia y la Vicepresidencia está definida por el constituyente y concretada por el estatuyente de manera vinculante para todos los poderes públicos sin excepción. La presunción de responsabilidad del presidente por la acción de gobierno es una presunción iuris et de iure, es decir, de las que no admite prueba en contrario, porque la Constitución no lo permite. El vicepresidente no puede ocupar el lugar del presidente, excepto en el supuesto de ausencia o enfermedad de éste.

Si hubo rebelión, individualmente, independientemente de cualquier otra circunstancia, solo es responsable Carles Puigdemont. Todos los demás pueden ser corresponsables. Su responsabilidad no puede ser independiente de la responsabilidad del presidente.

A partir de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Catalunya esta es la única interpretación que puede hacerse del Código Penal. No se puede prescindir de la relación jerárquica entre la Presidencia y la Vicepresidencia en la atribución de responsabilidad penal por la acción de Gobierno. La responsabilidad penal del presidente es el presupuesto constitucional para la responsabilidad penal del vicepresidente. Ningún órgano jurisdiccional puede hacer abstracción de la proyección que hizo el constituyente del principio de legitimidad democrática en la configuración del poder ejecutivo.

La relación entre president y vicepresident no tiene la misma naturaleza que la relación entre el capo y el lugarteniente de una organización criminal. La primera está constitucionalizada y la decisión del constituyente se impone de manera inexorable y sin posibilidad de excepción de ningún tipo.

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