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El Supremo considera refugiados a los sirios acogidos por el programa de reasentamiento

El Supremo considera refugiados a los sirios acogidos por el programa de reasentamiento
Madrid —

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Madrid, 25 ene (EFE).- El Tribunal Supremo ha sentenciado que los ciudadanos sirios que fueron acogidos en España en virtud del Programa Nacional de Reasentamiento del año 2015 deben ser beneficiados de la condición de refugiados.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha fijado ese criterio como doctrina al estimar el recurso de cuatro de esas personas a quienes en 2017 el Ministerio del Interior denegó la condición de refugiados y les concedió una protección internacional subsidiaria, una decisión posteriormente ratificada por la Audiencia Nacional.

El Programa Nacional de Reasentamiento fue articulado por el Gobierno en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en 2015 para el reasentamiento en España de hasta 724 refugiados procedentes de Siria.

Todo ello se hizo en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria y ahora el Supremo la interpreta de forma diferente a como lo habían hecho Interior y la Audiencia Nacional.

Porque ese tribunal concluyó que los recurrentes salieron de Siria a causa de la guerra, pero no fueron perseguidos de manera individualizada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual que dan derecho al estatuto de refugiado, con lo que se les debía conceder la protección internacional subsidiaria.

La cuestión es que el párrafo segundo de esa disposición establece que “los refugiados reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente ley”.

Para el Supremo, en una interpretación gramatical y sistemática de la norma, lo relevante es el segundo párrafo, “en el que se concede a los beneficiarios de los Programas de Reasentamiento el mismo estatuto que a los refugiados”. Rechazar esa conclusión, según la sentencia, “llevaría al absurdo que supondría que este párrafo no ha querido decir nada nuevo a lo ya declarado en el párrafo primero”, en el que se plantea la posibilidad de acoger a las personas reasentadas mediante las dos figuras de protección.

Asimismo, la Sala manifiesta que el reasentamiento es un mecanismo de protección de personas que han debido abandonar su país de origen por motivos de alguna calamidad no natural y se ven desprovistos de toda protección, bien porque el país donde se ven obligados a refugiarse no puede o no quiere prestarles esa protección; bien porque su intención es residir en un tercer país.

“Su finalidad es ofrecer al refugiado los mismos derechos de los nacionales del Estado, pero por esa finalidad de solución permanente, ese reconocimiento comporta la posibilidad de integrarse en el país de acogida, pudiendo llegar a adquirir la nacionalidad por naturalización”, subraya la Sala.

Agrega que el reasentamiento es un acto voluntario de los estados, mientas que la reubicación se adopta en beneficio de los países afectados por flujos migratorios extraordinarios. Este segundo mecanismo, dice el Supremo, no tiene la vocación de permanencia que ostenta el primero, sino que es una mera solución coyuntural sin alterar el estatus que tenían las personas reubicadas en el país de llegada.

De esta forma, la sentencia diferencia entre reubicación, que pretende el reparto entre estados de la extraordinaria afluencia de refugiados en un corto espacio de tiempo, de reasentamiento, que tiene una finalidad cualitativa, es decir, busca una solución de permanencia para personas de extrema vulnerabilidad mediante su acogida.

Por tanto, el reasentamiento, como solución duradera, no puede comportar el régimen de transitoriedad que caracteriza a la protección internacional subsidiaria, sentencia la Sala.

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