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Una montañera pleitea cuatro años hasta lograr que la reconozcan como viuda de hecho

Un equipo de rescate de los Bomberos asiste a un montañero herido. (© Evaristo Vaz 'Varis').

Eduardo Bayona

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M. L. L. ha tenido que pleitear durante más de cuatro años hasta lograr que los tribunales le reconocieran algo obvio: que había sido la pareja de su compañero, fallecido en un accidente de montaña cuando escalaba en la Faja de la Carriata, en Ordesa, a finales de agosto de 2015, y con el que llevaban conviviendo catorce años, doce de ellos inscritos en el registro de parejas de hecho del Gobierno vasco.

“Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio”, si bien en este caso la existencia de una relación de “carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el registro autonómico”, lleva a la conclusión de que “la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad” ocupaba el mismo lugar que un cónyuge, concluye el Supremo.

La mujer había reclamado a Helvetia, la compañía de seguros con la que tenía suscrita una póliza la Federación Vasca de Montañismo, a la que ambos estaban afiliados, la cantidad que ese contrato asignaba, por este orden, al “cónyuge”, los hijos “a partes iguales en defecto del cónyuge”, los padres de quien falleciera y sus hermanos.

La demanda recayó en un juzgado de San Sebastián, que la desestimó para aceptar otra presentada por los padres del montañero fallecido, en una decisión que ratificó la Audiencia de Guipúzcoa a pesar de que para entonces a M. L. L. ya le había sido reconocida la condición de viuda por la Seguridad Social.

“Solo pretendía cubrir el riesgo de sus deportistas”

Ambos tribunales concluyeron que el tomador del seguro no era el fallecido sino la federación y que, en ese caso, “el término cónyuge, consignado en el contrato, no puede interpretarse en relación con la intención del asegurado, sino de la entidad tomadora del seguro, que era la Federación Vasca de Montañismo, sin que existiera ninguna prueba sobre la intención de esta última a la hora de acoger y aceptar tal término contractual”.

Los jueces acababan dictaminando que no podían reconocer la condición de beneficiaria a la mujer porque la federación no había dejado claro en el contrato con la aseguradora “si pretendía que fueran beneficiarios de la cobertura únicamente las parejas unidas por vínculo matrimonial o también las parejas de hecho inscritas”.

Sin embargo, el Supremo echa por tierra esos argumentos, ya que el montañero “tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió” como federado, con lo que queda fuera de lugar que “la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas”-

Y, en este sentido, anota que la federación “sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer”.

El derecho a no contraer matrimonio

Las sentencias iniciales, señala, desestimaron la demanda porque la póliza “se refiere expresamente a cónyuge, condición jurídica que no ostenta la demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja, no contraer matrimonio, con exclusión de sus efectos jurídicos en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad”.

Sin embargo, en este caso los montañeros “no contrajeron matrimonio, pero convivían como una esposa y un esposo desde el año 2001”, y el Constitucional ya ha dejado claro que “del derecho a contraer matrimonio (…) se puede extraer la libertad de no contraerlo”.

“En el ejercicio de su libertad personal la actora y su desafortunada pareja decidieron constituir una unidad de relación afectivo-sexual, de carácter estable, sin llegar a formalizarla en matrimonio”, algo que, a juicio del Supremo, supone un “concluyente acto jurídico” con el que “expresaron su intención inequívoca de vivir juntos, constituir una comunidad de vida”.

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. “Sin que ello quepa considerarlo -añade- como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida”.

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