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Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.

Cumpleaños agridulce de la Constitución

Jornada de puertas abiertas en el Congreso el viernes, con motivo del 45 aniversario de la Constitución.
5 de diciembre de 2023 22:39 h

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El Estado Constitucional es el resultado de la combinación de un principio de legitimidad y otro de legalidad. El principio de legitimidad está en la Constitución. El de legalidad en las demás normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado. 

El principio de legalidad se renueva permanentemente, porque nunca dejan de estar presentes los órganos y los procedimientos a través de los cuales se aprueban las distintas normas jurídicas estatales, autonómicas o municipales. El principio de legalidad no tiene que prever su propia reproducción. Basta con el principio del paralelismo de las formas que preside el funcionamiento del ordenamiento jurídico en su totalidad. La ley únicamente puede ser reformada o derogada por otra ley. El Real Decreto por otro Real Decreto, y así sucesivamente. 

El principio de legitimidad, por el contrario, no se renueva por sí solo, sino que la Constitución tiene que prever la forma en que debe ser renovado. De ahí que la reforma sea un componente necesario del concepto de Constitución. Una Constitución no es Constitución si no contiene cláusula de reforma. La renovación del principio de legitimidad exige que la propia Constitución prevea la forma en que dicha renovación tiene que producirse. Qué órgano o combinación de órganos y qué procedimiento o procedimientos tienen que intervenir en dicha renovación. Sólo el Parlamento con mayorías más o menos cualificadas o el Parlamento y el cuerpo electoral mediante referéndum etc. 

Una vez que el poder constituyente ha actuado, la reforma de la Constitución pasa a ser la institución en que descansa el sistema político y el ordenamiento jurídico de la democracia. Sin la reforma todo el edificio constitucional se desploma. Sin reforma los derechos dejan de ser derechos fundamentales. No puede existir la justicia constitucional, ya que cuando el Tribunal Constitucional declara que una ley es anticonstitucional, lo único que está diciendo es que la ley ha reformado la Constitución sin seguir el procedimiento de reforma en ella previsto. Si la Constitución no lo contempla, la ley no puede ser anticonstitucional. Sin reforma no se podría tampoco articular la creación del derecho por parte del Estado y por parte de las Comunidades Autónomas y así sucesivamente.

La reforma es el guardián del poder constituyente. Cuenta en esta tarea con un órgano auxiliar: la justicia constitucional. Esta última tiene una función puramente defensiva: evitar que a través del ejercicio del principio de legalidad se pueda contravenir el principio de legitimidad. Es el guardián ordinario de la vigencia del poder constituyente. 

La reforma, por el contrario, además de la función negativa de evitar que la mayoría parlamentaria pueda aprobar una ley contraria a la Constitución, en la que descansa la justicia constitucional, tiene una función positiva: la de diseñar el órgano y el procedimiento a través del cual se puede renovar el principio de legitimidad. Mediante la reforma de la Constitución la “legitimidad de origen” entra en contacto con la “legitimidad de ejercicio”. Es la única forma en que puede hacerse.

La evidencia empírica de que disponemos es concluyente. No hay legitimidad de origen que dure eternamente. Se debilita de manera inexorable con el paso del tiempo. De ahí la necesidad de su renovación de vez en cuando. Para eso es para lo que es necesaria la reforma de la Constitución, que no es una opción de la que se puede hacer uso o no, sino que es una necesidad. Las constituciones que no se reforman, acaban descomponiéndose.

Esta ha sido la patología permanente de nuestra historia constitucional. Nunca hemos sido capaces de renovar el principio de legitimidad de una manera jurídicamente ordenada. Siempre hemos tenido que recurrir a procesos constituyentes originarios tras el hundimiento del principio de legitimidad en el que descansaba la Constitución anterior. 

Por esa pendiente parece deslizarse la Constitución de 1978. Lo que está ocurriendo con la no renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un buen ejemplo. La mayoría necesaria para la renovación del CGPJ es la misma que para la reforma de la Constitución. Si no somos capaces de hacer uso de dicha mayoría de manera limitada para la renovación de un órgano constitucional, ¿podremos hacerlo para reformar la Constitución? Si no somos capaces de hacer valer el principio de legitimidad democrática para la renovación del CGPJ exclusivamente, ¿cómo podemos pensar que vamos a ser capaces de renovar el principio de legitimidad general en que descansa el sistema político y el ordenamiento jurídico de la democracia? ¿Estamos condenados a hacer descansar para siempre la fórmula político-jurídica de nuestra convivencia en el principio de legitimidad de la Transición? 

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