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La legitimidad democrática del poder judicial

El pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

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La legitimidad democrática de las Cortes Generales y del Gobierno es una legitimidad visible. Los ciudadanos que constituimos el cuerpo electoral elegimos cada cuatro años a los diputados y senadores. El Congreso de los Diputados, en los dos meses siguientes a su constitución de acuerdo con el resultado electoral, tiene que investir al candidato propuesto por el Rey como presidente del Gobierno. Una vez investido, el presidente nombra a los ministros. Del artículo 1.2 de la Constitución se pasa al 66.1 y del 66.1 al 99. La cadena de legitimación democrática de ambos poderes es perfectamente visible.

La legitimidad democrática del poder judicial, de los jueces y magistrados que integran el poder judicial del Estado, por el contrario, es invisible. Los jueces y magistrados adquieren la condición de tales a través de un proceso de cooptación carente de legitimación democrática de cualquier tipo.

Y sin embargo, el poder judicial también tiene que tener legitimación democrática. No puede no tenerla. El principio formulado en el artículo 1.2 de la Constitución no admite excepción. En este terreno, la excepción no es nunca confirmación de la regla, sino que es siempre contravención de la misma. 

Los jueces y magistrados que integran el poder judicial adquieren su legitimidad democrática a través de la sumisión “únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE). La legitimación de los poderes legislativo y ejecutivo, además de visible, es subjetiva y presente. Los ciudadanos tenemos que acudir a las mesas electorales a depositar el voto y, tras el recuento, se produce la proclamación de los candidatos electos. Y los candidatos electos, una vez que han tomado posesión del escaño, invisten al presidente del Gobierno, que a continuación designa a los ministros. El presidente del Gobierno tiene que mantener la confianza de los diputados que lo han elegido durante toda la legislatura. Si la pierde por el triunfo de una moción de censura o por la votación negativa de una cuestión de confianza, deja de serlo, siendo sustituido por el candidato que encabezó la moción de censura o por el que proponga el Rey en el caso de la pérdida de una cuestión de confianza o por el que resulte del proceso electoral que se produciría, si el Congreso de los Diputados no puede investir a un nuevo presidente.

El proceso de legitimación democrática de los poderes legislativo y ejecutivo se hace de una manera pública y solemne a la vista de todos los ciudadanos y ciudadanas.

La legitimación de los jueces y magistrados que integran el poder judicial es objetiva y pretérita. No están sometidos a las Cortes Generales, como lo está el Gobierno, sino que están sometidos a la manifestación de voluntad de dichas Cortes Generales expresada a través del proceso legislativo. 

Esta legitimación invisible, objetiva y pretérita tiene que hacerse visible, subjetiva y presente en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y eso se consigue con la identificación primero por parte del juez de cuál es la ley aplicable al caso y con la interpretación después de la misma de acuerdo con las normas de interpretación establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.

Esta operación de identificación e interpretación de la norma aplicable al caso que se tiene que resolver constituye la “motivación” de la decisión judicial, que es exigencia inexcusable de la actuación del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional. “Las sentencias serán siempre motivadas”, dice el artículo 120.3 de la Constitución. Por sentencia hay que entender cualquier decisión judicial.

A través de la motivación, el juez hace visible lo invisible. Justifica que no es su voluntad particular, sino la voluntad general, lo que se hace valer en la solución del conflicto.

En esta operación, el juez o tribunal, el órgano judicial, agota su legitimidad democrática. De ahí procede el principio de exclusividad jurisdiccional, que se traduce en que únicamente los jueces y magistrados pueden administrar justicia: exclusividad en positivo, (art. 117.3 CE), pero también que no pueden hacer otra cosa que administrar justicia: exclusividad en negativo (art. 117. 4 CE).

Esta es la razón por la que considero que los jueces no pueden participar en la designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y por la que considero también que la propuesta de José Antonio Martín Pallín, “El modelo europeo del Consejo del Poder Judicial”, no tiene cabida en nuestro ordenamiento sin una reforma previa de la Constitución. 

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