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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Derecho al Trabajo y Trabajo con derechos: por qué reconocer de manera amplia el trabajo en la Constitución

Adoración Guamán

Directora de la Fundación Europa de los Ciudadanos (Izquierda Unida) —

Que el derecho al trabajo y los derechos a él vinculados han sufrido una degradación sustancial y acelerada en los últimos años es una realidad irrefutable. Sobre la destrucción del tipo de empleo estándar (indefinido, a tiempo completo, con plena cobertura de la seguridad social y con salarios capaces de desvincular a trabajador, masculino, de la pobreza y con él a su familia) se extiende sin frenos otro modelo basado en la precariedad e impuesto y aceptado bajo la presión insoportable del desempleo. La respuesta a esta situación de desempleo y precarización, que es reconocida y sentida por las mayorías sociales como el problema más importante de nuestra sociedad, debe ir más allá de una propuesta de parches o remiendos al modelo laboral vigente. Al contrario, ante la gravedad del momento deviene imprescindible la adopción de un prisma tan amplio como la magnitud del problema a resolver y para ello debemos repensar el modelo de trabajo con el que queremos convivir y el reconocimiento constitucional que queremos darle para asegurar una correcta promoción y protección del mismo.

Abordar la tarea de repensar y replantear el reconocimiento constitucional del trabajo y sus derechos implica solventar tres interrogantes fundamentales: ¿qué parte de responsabilidad en esta degradación laboral tiene la Constitución española de 1978 (CE)?; ¿por qué el reconocimiento del derecho al trabajo en el art. 35.1 de la CE no ha sido un dique de contención frente a las políticas laborales precarizadoras?; y ¿sería posible otra regulación del trabajo que reconociera y protegiera el trabajo digno en el plano constitucional?

La respuesta a estas cuestiones no es, desde luego, sencilla ni está exenta de debate. No cabe duda de que el proceso de transformación hacia la generalización y la asunción del empleo precario ha transcurrido por la vía de facto, a través de la “normalización” social de un trabajo vaciado de derechos. Pero este nuevo modelo de empleo precario también se ha asentado por la vía de iure. Desde mediados de los años ochenta y a través de sucesivas reformas laborales, los distintos gobiernos del bipartidismo han vaciado el estatus jurídico del trabajo, en una operación de devaluación programada que se ha acelerado en los últimos años bajo la dirección de la Unión Europea y de sus políticas de gobernanza económica y austeridad que han marcado la política laboral española (y la griega, chipriota, portuguesa, italiana…). Todo esto ha ocurrido sin que el reconocimiento del derecho al trabajo en el art. 35.1 CE o los a él conexos hayan podido ser utilizados para imponer mínimos inamovibles o fronteras de no retroactividad en cuanto a la protección de los derechos laborales.

Esta debilidad del reconocimiento constitucional del “deber de trabajar y el derecho al trabajo” se ha hecho cada vez más evidente. Como punto de partida cabe recordar que el art. 35.1 CE incorporó una plasmación muy débil de este derecho, de las más escuetas de nuestro entorno constitucional y a años luz de experiencias constitucionales más recientes y garantistas. Pero el problema no solo ha sido el lacónico contenido del artículo, sino las exiguas garantías a él asociadas. Aquí radica sin duda una de las principales carencias del texto de 1978: las deficientes y escasas garantías que se incorporaron respecto de los derechos sociales y el estatus degradado de los mismos en relación al resto de derechos fundamentales. Ambos condicionantes colocaron desde el principio a los derechos laborales en una posición altamente vulnerable. Aun así y durante una primera etapa, fundamentalmente los años ochenta y hasta mediados de los noventa, las carencias del citado artículo constitucional quedaron compensadas por la acción de un Tribunal Constitucional que se comprometió con una jurisprudencia “de relleno” y garantista.

En este sentido, el alto tribunal llegó a afirmar, por ejemplo, que del art. 35.1 CE se derivaban una serie de garantías, como la estabilidad en el empleo, que el legislador debía respetar dado que el derecho del trabajo tenía como vocación ser un ordenamiento “compensador” de la desigual situación de poder entre empresarios y trabajadores. Pero aquella época pasó y el mismo texto lacónico que inspiró aquella jurisprudencia garantista ha inspirado la más reciente, de carácter restrictivo y degradador. El Tribunal Constitucional, ahora bajo la batuta de un profesor de derecho del trabajo, exmilitante del Partido Popular, ha vaciado aquel reconocimiento anterior, afirmando, por ejemplo, que no existe un “modelo constitucional” de relaciones de trabajo y que el legislador tiene un amplio margen de opción para desarrollar el derecho constitucional al trabajo según la coyuntura económica del momento y su orientación política.

¿Podría haberse evitado esta degradación del derecho al trabajo si en la Constitución se hubiera incluido un contenido más amplio y robusto del mismo? En mi opinión sí y por ello no cabe duda de la necesidad de reconfigurar desde el punto de vista jurídico constitucional el derecho al trabajo y su contenido. Pero no podemos caer en antiguos errores. La regulación del trabajo hoy debe repensarse desde sus raíces. El propio concepto de trabajo debe redefinirse de manera amplia para sobrepasar las relaciones de trabajo asalariado clásicas e integrar los distintos planos socio-laborales de nuestra realidad. En este sentido, podemos redefinir trabajo, entendiendo dentro de este concepto toda aquella actividad que genere un valor para la sociedad e incluyendo muy particularmente todas las acciones de cuidado y asistencia. Solo sobre esta definición, pensada y fraguada entre todas y todos a través de un proceso de empoderamiento y participación (constituyente), podemos comenzar a proponer nuevos contenidos para otra constitucionalización del trabajo.

Queda, por último, el debate sobre qué contenidos podrían proponerse. En mi opinión, si queremos proponer y mantener un trabajo compatible con una vida digna debemos asegurarlo con un reconocimiento constitucional lo suficientemente robusto para no ser de-constitucionalizado por la acción del legislador, ni completamente vaciado por interpretaciones jurisprudenciales restrictivas. Esta propuesta de una constitucionalización robusta y más detallada de los derechos laborales tiene sin duda muchos detractores que prefieren una Constitución de mínimos en lo laboral, alegando que debe darse un margen al legislador para ajustar las normas laborales a las exigencias de los “mercados”.

Frente a este discurso dominante, tal vez ha llegado el momento de plantear con seriedad la necesidad de un modelo alternativo basado en la protección de los derechos de las mayorías sociales a cuyo reconocimiento y protección debería adaptarse el comportamiento de los actores económicos en el mercado. Evidentemente, debería mantenerse ese margen de negociación entre actores sociales tan necesario para el funcionamiento de las relaciones de trabajo, pero el reconocimiento constitucional amplio y suficiente del trabajo y sus derechos, repensado y decidido entre todas y todos, se plantea como imprescindible para alcanzar un modelo de convivencia en el que podamos tener una vida digna.

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