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La Ley General Penitenciaria está para ser cumplida

Manifestación de familiares de presos de ETA

José Antonio Martín Pallín

Magistrado emérito del Tribunal Supremo —

Cuando se aborda el tema del acercamiento de los presos de la banda terrorista ETA a las cárceles vascas o próximas, algunas de las reacciones que suscita, no dejan de ser sorprendentes. En tiempos recientes, hemos podido observar, como muchos políticos, inequívocamente de derechas y otros que no lo son tanto, no dudan en poner especial énfasis, en algo obvio, las leyes están para ser cumplidas y para que nadie esté por encima de la ley. En su fervor de novicios, se atreven a monopolizar la etiqueta de constitucionalistas, si bien no dudan en pasar por encima del cumplimiento de una ley orgánica, como la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se trata de una cuestión de víctimas y verdugos, sino de la pura coherencia de una democracia con el sistema penitenciario que se ha dado a sí misma. Nuestro régimen penitenciario, basado en la tradición histórica del humanitarismo penitenciario, del que España fue pionera (Concepción Arenal, Victoria Kent, Dorado Montero, Salillas y otros), se basa en principios y valores constitucionales, íntimamente unidos a la dignidad del ser humano que no la pierde por el hecho de haber cometido hechos delictivos inevitablemente condenables y algunos, absolutamente rechazables.

Los constituyentes, al redactar el artículo 25 de la Constitución fijaron, como objetivos fundamentales de la pena y del sistema penitenciario, la búsqueda de la resocialización e inserción social del penado, por lo que todo el ordenamiento jurídico complementario, la Ley General Penitenciaria, el Reglamento y otras disposiciones de rango inferior, que rigen el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, deben estar dirigidos a facilitar la consecución de estos fines.

Nadie discute que, Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior, tiene la competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos. Esta capacidad parece completamente lógica y no es incompatible con el cumplimiento de las previsiones del artículo 12 de la misma ley, cuando establece que se procurará que cada Centro Penitenciario cuente con el número suficiente de recursos para satisfacer sus necesidades y evitar el desarraigo social de los penados. Este objetivo se refuerza en el artículo 59, al establecer que se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

En relación con los presos de la organización terrorista ETA, en su momento se acordó la dispersión como estrategia de la lucha antiterrorista para evitar no solamente la comunicación entre ellos sino, como se ha comprobado en algunos casos, que desde el interior de las cárceles se diesen órdenes concretas para asesinatos y otros atentados. Esta política de dispersión está avalada por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando concurren motivos que justifiquen que se asigne a los penados otros lugares por diversas causas, que pueden ser, además de la que ya hemos citado, evitar los hacinamientos, garantizar la disciplina adecuada o incluso velar por la seguridad y la vida del interno cuando se trata de delitos que han alcanzado una relevancia mediática e indignación social.

Todos estos condicionamientos y circunstancias excepcionales, han desaparecido para los reclusos de ETA, desde el momento en que ya no existe riesgo de que el contacto entre ellos de lugar a la reorganización de la banda terrorista, ni que se den órdenes para cometer atentados ante el cese de los mismos y la disolución de la banda. Por tanto, en estos momentos, recobra plena vigencia y superioridad, sobre las normas excepcionales, los principios constitucionales de rehabilitación y reinserción que se ven favorecidos incuestionablemente por el arraigo familiar. Esta decisión encuentra además su apoyo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que el destino de los internos en la prisión, debe respetar su derecho fundamental a la vida privada y familiar debiendo cumplir la condena, en principio, cerca de su domicilio porque así lo exige el derecho a la vida familiar (Sentencias 25 de julio de 2013, Caso Khodorkovskiy y Lebedev contra Rusia, y de 23 de octubre de 2014, Caso Vintman contra Ucrania).

No discutimos que la proximidad al entorno familiar sea un derecho efectivo e insoslayable, está reconocido por la Ley Orgánica General Penitenciaria y así lo manifiesta la jurisprudencia de nuestros Tribunales y del Tribunal Constitucional y el Informe de Álvaro Gil Robles, que fue Defensor del Pueblo de España y Comisario de Derechos, sobre su viaje a España y, en particular, al País Vasco del 5 al 8 de febrero de 2001 para el Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria.

Ahora bien, del mismo modo que Instituciones Penitenciarias debe justificar y explicar las razones para la dispersión, también debe motivar y razonar cuáles son los motivos que encuentra para soslayar el acercamiento de los presos a lugares donde las visitas de sus familiares sean lo más cómodas y accesibles posibles. La pena es individual y sólo produce efectos sobre la persona del penado pero no puede extenderse injustificadamente y sin motivación alguna, a sus familiares y personas allegadas, sin riesgo de caer en la arbitrariedad de los poderes públicos que está prohibida por la Constitución.

Partiendo de estos planteamientos, estimamos que lo más acorde con los principios constitucionales y como se ha dicho con el deber de motivación y la prohibición e interdicción de la arbitrariedad, sería que el Ministerio del Interior manifestase y explicase, cuáles son los motivos que impiden el acercamiento de los presos de ETA, a cárceles del País Vasco o limítrofes.

Solamente desde una perspectiva de vindicación o venganza puede justificarse esta medida que, por supuesto, no lleva aparejada ningún otro beneficio penitenciario por lo que, una vez producido el acercamiento, el régimen de cumplimiento, la progresión de grado y todo lo relativo a los premios y castigos, permisos de salida y libertad condicional, permanecen intactos y en todo caso sometidos al control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de los órganos jurisdiccionales.

La democracia se caracteriza por el respeto a sus valores superiores como la justicia y existen razones para sostener que es más justa la decisión del acercamiento, en las circunstancias presentes, que su rechazo. A las familias las ampara el espíritu de las leyes, no pueden ser condenadas al sacrificio innecesario de trasladarse a lugares remotos, cuando según el principio de individualización de la pena, la ponderada retribución social del delito cometido por sus allegados, debe limitar sus efectos a ellos mismos.

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