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Sobre este blog

La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, constituida en 1990, es una asociación de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuyo fundamento lo constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la ONU en 1948. Aunque el ámbito de afiliación de la APDHA y su área directa de actuación sea el territorio andaluz, su actividad puede alcanzar ámbito universal porque los Derechos Humanos son patrimonio de toda la Humanidad.

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Morir en la cárcel sabiéndolo de antemano

La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA) se ha concentrado esta mañana a las puertas de los Juzgados de Prado de San Sebastián de Sevilla para denunciar las numerosas muertes que tienen lugar dentro de las cárceles andaluzas

Área de cárceles de APDHA

Este lunes, 11 de marzo, Carmen Badía Lachos comenzó una huelga de hambre indefinida en la cárcel de Zuera, donde se encuentra presa. Tiene 62 años y padece tres cánceres que la han obligado a someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas que, teniendo también en cuenta su edad, han provocado que “su estado de salud sea cada vez más preocupante” según ha podido acreditar el Colectivo de Apoyo a Mujeres Presas de Aragón (CAMPA) durante su acompañamiento. El objetivo de Carmen es denunciar la desatención médica y el aislamiento que está sufriendo y lograr su excarcelación por razones humanitarias.

En este sentido, el Código Penal establece dos supuestos para la excarcelación de las personas con enfermedad grave sin necesidad de cumplir requisitos adicionales, ya que estamos ante una libertad que se fundamenta en razones humanitarias. La primera situación que contempla es la de enfermedad muy grave e incurable, que solo requiere del cumplimiento de un tiempo mínimo de condena y de los mismos requisitos de la libertad condicional, es decir, haber disfrutado del tercer grado y tener buena conducta. La segunda es la enfermedad terminal con peligro inminente de muerte, que puede prescindir de los requisitos antes mencionados, aunque es preciso contar con un pronóstico final del centro penitenciario en el que se valoren las circunstancias personales, la dificultad para delinquir en ese estado y la escasa peligrosidad. La diferencia entre ambas situaciones es importante.

Sin embargo, valorar y definir “riesgos vitales o patentes para la vida”, especificar la terminalidad y establecer pronósticosriesgos vitales o patentes para la vida“ supone un debate importante, que en todo caso debe afrontarse en términos médicos, y nunca penitenciarios. Este análisis no le corresponde a la Administración penitenciaria y mucho menos hay que limitarlo a criterios de temporalidad. De hecho, las sociedades científicas paliativas han desechado los criterios temporales de la definición de terminalidad, ya que el tiempo estimado de una enfermedad terminal es variable. En la actualidad, en el Estado español es así como se hace y este concepto, a los efectos de libertad condicional, está definido por medio de una instrucción (ni siquiera por una ley).

La Instrucción 6/2018 sobre el “procedimiento para la emisión de informe médico y tramitación de la suspensión de la pena privativa de libertad por enfermedad muy grave con padecimientos incurables” ha entrado en vigor recientemente, derogando la anterior 4/2017, y suavizando el protocolo contemplado para excarcelar a personas con enfermedad muy grave. En la anterior instrucción, dictada bajo el gobierno del Partido Popular, se daba una concreta definición de “peligro patente para la vida” y se hacía con criterios únicamente temporales. Se definía como “aquella situación en la que el fallecimiento es previsible, con razonable certeza, a muy corto plazo”. El entonces Ministro de Interior, Juan Ignacio Zoido, estimó que este plazo debía ser de dos meses.

Con la nueva instrucción 6/2018, para valorar que existe un peligro patente para la vida, el plazo se flexibiliza y se amplía. Se contempla la posibilidad no solo de un pronóstico terminal como hasta ahora, sino también la posibilidad de un pronóstico desfavorable a corto plazo (de 6 meses a 1 año) o desfavorable a medio plazo (de 1 a 5 años). Y también se va a tener en cuenta la calidad de vida de la persona reclusa (que antes no se tenía) y se incluye en el informe médico preceptivo una escala de diez niveles de calidad de vida (índice de Karnofsky utilizado habitualmente en oncología) que va desde poder hacer “vida normal” hasta “moribundo, pronóstico rápidamente fatal”. Entre ambos extremos se distingue si la persona es dependiente o no, necesita atención médica frecuente o no, etc.

Reconociendo la mejora que la nueva instrucción implica para la vida de enfermos y enfermas muy graves, desde la APDHA no podemos dejar de reivindicar el derecho que toda persona tiene a una muerte digna y de resaltar que la experiencia vital de padecer una enfermedad grave e incurable, que obligue a vivir con síntomas físicos y psicológicos como dolor, discapacidades y miedo a un fallecimiento precipitado es una de las más duras que podamos imaginar. Un final de vida sin los cuidados ni la atención paliativa adecuada (difícilmente posible en centros penitenciarios) junto con restricciones regimentales añadidas a las que produce la propia enfermedad (soledad, sin apoyo de familiares y amistades) es cruel e indigno. La permanencia en prisión en estas circunstancias en un castigo injustificado y el cumplimiento de la pena en estas condiciones obedece única y estrictamente a fines punitivos. En este sentido, es más que recomendable el análisis que ha realizado la asociación Osabideak sobre esta instrucción.

A día de hoy se siguen produciendo muertes por enfermedades avanzadas e incurables en las cárceles españolas; muertes que son predecibles y que se producen en un entorno de indignidad absoluto. Personas como Carmen se ven obligadas a hacer una huelga de hambre indefinida para evitar seguir engrosando esta lista. El que esto ocurra al amparo de la Administración debería considerarse un fracaso de nuestra sociedad. No podemos consentir que nadie muera en prisión y, mucho menos, sabiéndolo de antemano.

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