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Inviolabilidad de domicilio en tiempo de pandemia

Imagen de archivo de una intervención de la policía municipal durante una fiesta en un piso.

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La inviolabilidad del domicilio está reconocida en el artículo 18.2 de la Constitución: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Pero no es ese artículo en el único en el que constituyente contempló dicho derecho. En el artículo 55, apartados 1 y 2, la inviolabilidad del domicilio vuelve a hacer acto de presencia desde la perspectiva de su posible suspensión, que únicamente es posible en los supuestos de declaración de los estados de excepción y sitio (art. 55.1) o “en las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas” (art. 55.2).

Quiere decirse, pues, que la inviolabilidad del domicilio no se ve afectada en los más mínimo por ninguna otra circunstancia, aunque tal circunstancia consista en una emergencia de magnitud tan extraordinaria como es la que ha generado la COVID-19, que ha exigido la declaración y prórroga del estado de alarma en varias ocasiones.

La protección de la inviolabilidad del domicilio es la misma antes de que hiciera acto de presencia en nuestras vidas la COVID-19 que después. El contenido y alcance del derecho no ha variado en lo más mínimo.

Sobre la inviolabilidad del domicilio existe una jurisprudencia muy asentada que se extiende a todos los elementos constitutivos del derecho: 1ºqué debe entenderse por domicilio. 2º quién es el titular del derecho y 3º cómo deben interpretarse las excepciones que la propia Constitución contempla: consentimiento, resolución judicial y delito flagrante.

Dada la conexión entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad, el “concepto constitucional de domicilio tiene una mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico administrativo” (STC 22/1984). Cualquier espacio cerrado que uno ocupa legítimamente entra dentro del ámbito de protección del derecho, independientemente del título jurídico con el que se ocupe (propiedad, arrendamiento), de que la ocupación sea temporal (habitación de un hotel o tienda de campaña en un camping) o permanente, de que sea lugar de residencia o de trabajo.

Con la misma amplitud tiene que ser interpretada la titularidad del derecho. Todas las personas, sean físicas o jurídicas, independientemente de la nacionalidad son titulares del derecho.

Las limitaciones, por el contrario, tienen que ser interpretadas restrictivamente.

El consentimiento no tiene por qué ser expreso ni por escrito. Pero sí tiene que ser un consentimiento “previo e inequívoco” (STC 22/1984). Exactamente igual que ocurre con la resolución judicial. Pues “la garantía judicial aparece... como un mecanismo preventivo, destinado a proteger el derecho, y no... a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como un método para decidir, en casos de colisión de valores o intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores o intereses constitucionalmente protegidos. Se trata, pues, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición previa para realizar este, en ausencia del consentimiento de su titular” (STC 160/1991).

Respecto de la flagrancia se trata obviamente de hacer frente no a un acto antijurídico sin más, sino a un acto tipificado como delito en la legislación penal. Sin acto constitutivo de delito, la flagrancia es irrelevante.

Este es el ABC constitucional respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y no cabe la menor duda de que ha sido desconocido por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que han forzado la entrada en determinados pisos de Madrid, para interrumpir la celebración de la fiestas que se estaban celebrando en los mismos.

Por los vídeos que han sido colgados en la red sabemos que, en ningún caso, se prestó el consentimiento para que los miembros de la policía entraran en el edificio. También sabemos con absoluta seguridad que no se solicitó y obtuvo autorización de la autoridad judicial competente para poder hacerlo.

Nos encontramos, por tanto, ante una vulneración inequívoca de la inviolabilidad del domicilio de todas las personas, ciudadanos o ciudadanas españolas o extranjeros que estaban en los pisos en los que penetraron los miembros de la Policía Nacional.  

No acabo de entender cómo un ministerio dirigido por un juez que ha estado muchos años ejerciendo en la Audiencia Nacional, ha podido justificar la intervención de los miembros de la Policía Nacional en los términos en que lo ha hecho. Errores, como este, tienen que ser reconocidos. Y a continuación se tienen que dar garantías de que no se volverán a cometer. Es la única manera, además, de reprimir eficazmente conductas incívicas como las de las personas que estaban en dichos pisos.

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