Qué opciones tiene la Corte Penal Internacional para juzgar a Trump por el crimen de agresión
En la cuarta temporada de Borgen, Groenlandia se convertía en objeto de disputa de varias potencias. En la segunda de Jack Ryan surgía una conspiración en Venezuela en la que EEUU estaba implicado. Sin embargo, los guionistas de Borgen no pudieron imaginar a un presidente estadounidense que declarara que se quedaría Groenlandia por las buenas o por las malas. En el caso de Jack Ryan tampoco se les ocurrió un final en el que las fuerzas de Estados Unidos entraran en la residencia de Nicolás Maduro para secuestrar al presidente de Venezuela y llevarlo a EEUU de manera ilegal.
Con la llegada de Trump, la política exterior de Estados Unidos no solo sirve para crear buenos guiones de series, sino también para que los académicos estudien violaciones al derecho internacional con ejemplos reales. Sus acciones pueden conllevar responsabilidades ante la Corte Penal Internacional y la Corte Internacional de Justicia.
Aunque Trump decidiera no dar un paso más en sus pretensiones de adhesión de Groenlandia, ya ha vulnerado varios preceptos del Derecho Internacional Público. El primero y más grave es el Artículo 2.4 de la Carta de la ONU donde se prohíbe no solo el uso de la fuerza, sino también la mera amenaza. La Corte Internacional de Justicia estableció en el caso EEUU v. Nicaragua (1986) que no era necesario el uso de la fuerza para que una acción fuera considerada una amenaza; solo era necesario que esa amenaza fuera creíble
A lo largo de la historia de los EEUU, Washington ha tratado de hacerse con Groenlandia en reiteradas ocasiones. La primera vez se produjo en 1867 tras la compra de Alaska. Entonces, el secretario de Estado, William H. Seward, trató de hacer lo mismo con Groenlandia. Unos años más tarde, en 1910, Washington buscó un canje de territorios con Dinamarca y, finalmente, en 1941, ocupó la isla cuando Dinamarca cayó en manos de las fuerzas alemanas. Entonces EEUU planteó tres opciones para Groenlandia: compra, alquiler u ocupación. Finalmente, se logró un acuerdo para el establecimiento de bases militares que se materializó en la base de Thule. Con la llegada de Trump, EEUU volvió a la carga con la anexión de Groenlandia. En su primer mandato planteó de nuevo la opción de compra, aunque no pasó de una excentricidad más. Ahora sí que parece que Trump ha tomado más en serio su obsesión por la isla danesa y, para ello, ha presionado a todos los gobiernos europeos.
Aunque Trump decida ahora no dar un paso más en sus pretensiones de adhesión de Groenlandia, ya ha vulnerado varios preceptos del Derecho Internacional Público. El primero y más grave es el Artículo 2.4 de la Carta de la ONU donde se prohíbe no solo el uso de la fuerza, sino también la mera amenaza. De hecho, la Corte Internacional de Justicia estableció en el caso EEUU. vs. Nicaragua (1986) que no era necesario el uso de la fuerza para que una acción fuera considerada una amenaza; solo era necesario que esa amenaza fuera creíble. Y lo es. La prohibición del uso de la fuerza e incluso la amenaza de esta no solo está recogida en el antes mencionado Artículo 2.4, sino que es considerada por la Corte Internacional de Justicia (caso RDC vs. Uganda) como una “piedra angular de la Carta de las Naciones Unidas”, por lo que su violación es una amenaza contra el propio sistema internacional.
En una línea similar estarían las amenazas de Trump contra Groenlandia y contra los Estados que le apoyan, un hecho que supone una clara violación del principio de prohibición de coerción en las Relaciones Internacionales (Resolución 2625), ya que dicho principio prohíbe cualquier forma de coacción económica, política o militar destinada a subordinar el ejercicio de los derechos soberanos de un Estado como es Dinamarca.
Si bien es cierto que EEUU no ha ratificado el Estatuto de Roma (1998), el acto que puede ser objeto de su jurisdicción ocurrió en un Estado, Venezuela, que es parte del tratado desde el año 2000. Esta es la situación a la que están haciendo frente tanto Putin como Netanyahu, dos líderes que cuyos Estados tampoco forman parte de la Corte Penal Internacional
Las afirmaciones de Trump en relación con Groenlandia también constituyen una violación del principio de libre determinación recogido en los artículos 1.2 y 55 de la Carta de la ONU, en el art. 1 de ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de las Resoluciones 1514 y 2625 de la ONU y de un gran número de sentencias del Tribunal Internacional de Justicia (Namibia 1971, Sáhara 1975, Timor Oriental 1995 y Kosovo 2010, entre otras).
Aunque el caso de Groenlandia puede considerarse un ejemplo de violaciones reiteradas del Derecho Internacional Público, resulta difícil atribuir responsabilidad penal al presidente Trump. Sin embargo, en Venezuela la situación es diferente, donde el mandatario americano sí que ha cometido un crimen de agresión que puede ser objeto de jurisdicción de la Corte Penal Internacional. El Artículo 8b de la enmienda del Estatuto de Roma plantea como crimen de agresión “el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas”. “Una persona comete un 'crimen de agresión' cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.
La “Operación Resolución Absoluta” responde a estas características y, por lo tanto, entraría en el crimen de agresión. De hecho, los planes de Trump con Maduro no son muy diferentes a los que Putin tenía con Zelenski. La única diferencia entre ambos es que, mientras la operación americana fue un éxito, la rusa fue un fracaso.
Sin embargo, que eso acabe en un procesamiento penal real contra el presidente es prácticamente imposible. Cuando se incluyó el crimen de agresión en el Estatuto de Roma, este no estaba definido y quedaba en suspenso hasta aprobar una enmienda específica sobre el mismo. Esa enmienda, creada en 2010, establece las condiciones necesarias para juzgar un crimen de agresión y una de ellas es que el Estado en cuestión haya firmado la enmienda, algo que Venezuela no ha hecho. Es más, Venezuela ha decidido salirse del tratado que regula la Corte Penal Internacional, aunque dicha salida se hace efectiva un año después de la comunicación oficial al organismo.
Aunque la Corte tiene jurisdicción contra nacionales de países que no han firmado el tratado si cometen el crimen en territorio de un Estado miembro, en el caso del crimen de agresión, según la enmienda, es necesario que también el Estado del que es nacional el acusado sea miembro del Estatuto de Roma y haya firmado la reforma en cuestión. Cuando estas condiciones no se dan, la única alternativa es que el Consejo de Seguridad de la ONU remita el caso al tribunal, pero teniendo a EEUU con capacidad de veto, resulta imposible. Este debate se dio también con la invasión rusa de Ucrania y, de hecho, Ucrania y el Consejo de Europa firmaron en 2025 un acuerdo para la creación de un Tribunal Especial para el Crimen de Agresión en Ucrania y así solventar este problema de jurisdicción de la CPI.
Por otro lado, los ataques contra embarcaciones civiles, supuestamente dedicadas al narcotráfico, podrían ser calificados como “perfidia” (art. 37 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra). Si consideramos que existe un contexto de conflicto armado, el asalto a embarcaciones civiles podría considerarse un crimen de guerra tipificado en el art. 8 del Estatuto de Roma.
Además, la operación para secuestrar a Maduro no solo supuso una violación clara del Artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, sino también del Ártículo 8b del Estatuto de Roma (1998) y del Pacto Briand-Kellog (1928) —considerado el precedente inmediato del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se consagra con carácter general la prohibición del uso de la fuerza—. Este último documento fue utilizado en los juicios de Núremberg para formalizar las acusaciones contra los líderes de la Alemania Nazi y del Japón Imperial. Entonces no había ley específica y se vulneró el principio de legalidad. Aquí hay ley, pero aplicarla es difícil.
Si bien Maduro es un presidente que ha violado reiteradamente los derechos humanos de los venezolanos, su detención fue absolutamente ilegal y viola el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención contra la Tortura (1984) y la Convención de Ginebra (1949), al ser una detención ilegal, arbitraria y de carácter secreto. Además, en el caso de Maduro, al tratarse de un jefe de Estado, goza de inmunidad y solo puede ser detenido por un tribunal internacional como la Corte Penal Internacional. Esta opción no fue utilizada por Trump, ya que EEUU no solo no ha ratificado el Estatuto de Roma, sino que además el actual presidente americano ha impuesto sanciones a los funcionarios de la Corte Penal Internacional.
El ataque del 3 enero supuso una agresión de Washington a Venezuela de carácter ilegal, ya que esta acción no entra en ninguna de las dos excepciones al uso de la fuerza: una acción autorizada por el Consejo de Seguridad o una acción contemplada en la legítima defensa del Artículo 51 Carta de la ONU. Al tratarse de una acción ilegal, Venezuela tendría derecho a reclamar una compensación o incluso a ejercer la legítima defensa, algo que evidentemente no hará. Sin embargo, EEUU lo enmarca como la detención de un criminal buscado por la justicia estadounidense, sin embargo, su secuestro viola múltiples tratados internacionales.
Sin embargo, resulta complicado pensar que la Fiscalía de la Corte Penal Internacional emita una orden internacional de arresto contra Trump, lo cual no impide que Trump sea procesable, al menos, por un crimen de agresión. Una vía posible podría ser, por ejemplo, la jurisdicción universal que contemplan países como Alemania —y España hasta la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014— y que permite que los mandatarios puedan ser juzgados cuando hayan cometido crímenes internacionales.
En palabras de uno de los padres del Derecho Penal Internacional, Antonio Cassese, la arquitectura jurídica internacional está pensada para aquel “individuo que asesina con sus propias manos a un grupo de personas (y) sabe que tiene las espaladas cubiertas, es decir, su propio Estado no lo castigará o de alguna manera tratará de aliviar su castigo”.
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