España sí es competente para juzgar los hechos por los que se acusa a Julio Iglesias
El 23 de enero la Fiscalía de la Audiencia nacional dictó un Decreto de archivo en el que declara que los tribunales españoles no tienen competencia para juzgar los hechos por los que la organización Women’s Link Worldwide, en representación de varias mujeres, ha acusado recientemente al cantante Julio Iglesias, y a otras dos personas. Los hechos son conocidos y, según recoge el escrito de la propia Fiscalía, podrían ser constitutivos de delitos de trata de seres humanos con fines de imposición de trabajo forzado y servidumbre, acoso sexual, agresión sexual, lesiones, y contra los derechos de los trabajadores. El 23 de enero la Fiscalía de la Audiencia nacional dictó un Decreto de archivo, en el que declara que los tribunales españoles no tienen competencia para juzgar los hechos por los que la organización Women’s Link Worldwide, en representación de varias mujeres, ha acusado recientemente al cantante Julio Iglesias, y a otras dos personas. Los hechos son conocidos y, según recoge el escrito de la propia Fiscalía, podrían ser constitutivos de delitos de trata de seres humanos con fines de imposición de trabajo forzado y servidumbre, acoso sexual, agresión sexual, lesiones, y contra los derechos de los trabajadores.
Pues bien, en contra de lo que afirma la Fiscalía, los tribunales españoles sí son competentes para conocer de estas acusaciones, al menos las que van dirigidas contra el Sr. Iglesias (puede que no las que afectan a las otras dos personas acusadas, que al parecer no tienen nacionalidad española), porque así lo establece el principio de personalidad activa regulado en el art. 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto dispone que “conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles […] y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, […] b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. […] c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero […].”.
El Sr. Iglesias tiene nacionalidad española, por lo que el primer requisito está cumplido. Por lo que hace al segundo (que los hechos sean punibles tanto en España como en el lugar en el que se han cometido; es lo que se suele denominar “doble incriminación”), no conozco con detalle la legislación de República Dominicana y Bahamas, países en los que tuvieron lugar los hechos, pero cabe pensar que al menos delitos tan básicos como las lesiones y las agresiones sexuales estarán tipificados en cualquier código penal (y respecto del resto, es algo que se puede comprobar una vez iniciada la investigación). Por otro lado, es evidente que el Sr. Iglesias no ha sido aún juzgado, y por tanto no ha sido absuelto, indultado ni penado en el extranjero, de manera que se respeta también la letra c) del art. 23.2 LOPJ. El único requisito que faltaría por cumplir es (letra b) que las agraviadas o el Ministerio Fiscal interpongan querella antes los tribunales españoles.
Las mujeres directamente agraviadas tienen por tanto expedita la vía judicial en España, aunque es comprensible que no quieran asumir en primera persona la responsabilidad exclusiva de llevar adelante un juicio tan complicado, largo y costoso —a todos los niveles— como previsiblemente sería este.
Y también el Ministerio Fiscal puede interponer la querella, si le consta —como es el caso— que las mujeres quieren que se juzguen los hechos. Nótese que el art. 23.2 LOPJ no exige nada más: ni que el acusado se encuentre en territorio español, ni que estén aquí las víctimas, ni que el estado en el que ocurrieron los hechos se haya negado a juzgarlos… Nada más. Solo los cuatro requisitos que acabo de reproducir.
¿Cómo se explica, entonces, que la Fiscalía haya afirmado lo contrario? Pues no es fácil de entender. Como único argumento para no aplicar el principio de personalidad activa previsto del art. 23.2 LOPJ, la Fiscalía cita una sentencia del Tribunal Supremo, la número 974/2016, de 23 de diciembre, que afirmó que el art. 23.2 LOPJ debe aplicarse restrictivamente, “pues no implica que un ciudadano «lleve consigo la ley penal española» más allá de las fronteras del Estado. La sentencia destaca que la extensión de jurisdicción exige estricta concurrencia de requisitos, especialmente el de doble incriminación, y que el legislador no contempla una competencia automática por el solo hecho de ser el investigado español”.
Desde luego, es muy cierto que la ley no contempla una competencia automática de los tribunales penales españoles por el mero hecho de ser el acusado español, al contrario: como acabamos de ver, exige que concurran otros requisitos, especialmente el de doble incriminación. La Sentencia del Tribunal Supremo 974/2016 se refiere a un caso en el que faltaba, precisamente, este requisito: era un supuesto de pesca ilegal en aguas internacionales, y el Tribunal entendió que esas aguas, puesto que ningún Estado tiene soberanía sobre ellas, no eran un territorio en el que pudiera considerarse tipificada como delito la pesca ilegal. Ahora bien, el caso de Julio Iglesias es muy distinto: los hechos se han cometido en el territorio de dos países (República Dominicana y Bahamas) cuyos códigos penales es muy probable que sí regulen como delito, igual que hace España, los comportamientos por los que se le acusa. El precedente de la Sentencia 974/2016 no es, por tanto, aplicable aquí.
El resto de razones que ofrece la Fiscalía para argumentar que España no puede juzgar estos hechos se centran en que no concurrirían en este caso los requisitos del principio de justicia universal, regulado en otros apartados del art. 23 LOPJ. Creo que tampoco aquí tiene razón la Fiscalía: los delitos de violencia contra las mujeres y de trata de seres humanos sí están contemplados en las letras l) y m) del art. 23.4, que confiere competencia a España para juzgarlos en virtud del principio de justicia universal siempre que “el procedimiento se dirija contra un español”, circunstancia que evidentemente se cumple en el caso de Julio Iglesias. El Decreto de archivo de la Fiscalía cita aquí como precedente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 387/2022, pero se equivoca otra vez: esa sentencia denegó la competencia de los tribunales españoles (por delitos, además, distintos de los que se ventilan en el caso de Julio Iglesias) en un caso en el que los autores eran colombianos. Siendo Julio Iglesias español, obviamente estamos ante un precedente que no es aplicable a su caso. Es más, en esa Sentencia de 2022 parece que los hechos ya habían sido juzgados y condenados en el país en el que ocurrieron (Colombia), mientras que en el caso de Julio Iglesias no consta que se haya iniciado ninguna investigación judicial ni en República Dominicana ni en Bahamas, por lo que tampoco eso es impedimento para juzgarlos en España (art. 23.5 LOPJ).
Es cierto, efectivamente —y en esto es en lo único en lo que a mi juicio tiene razón la Fiscalía— que, tras la muy discutida reforma del año 2014, el principio de justicia universal quedó configurado (o desfigurado) de una manera tan restrictiva, que es bastante difícil que por esa vía España pueda juzgar hechos cometidos fuera de sus fronteras, aunque uno de los resquicios que aún lo permiten es, precisamente, que la persona acusada sea de nacionalidad española. Y, en todo caso: una cosa es el principio de justicia universal, y otra muy distinta el de personalidad activa. Basta con que se cumplan los requisitos o bien de uno, o bien del otro, para que los tribunales españoles sean competentes. Y en este caso se cumplen sin duda los del principio de personalidad, previsto en el art. 23.2 de la LOPJ.
En definitiva, los tribunales españoles son competentes para conocer los hechos por los que se acusa a Julio Iglesias, probablemente en virtud del principio de justicia universal (art. 23.4 LOPJ), y con toda seguridad en virtud del principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ), si la Fiscalía o las personas agraviadas interponen una querella ante la Audiencia Nacional. Que las mujeres víctimas no quieran hacerlo directamente, se comprende por muchos motivos. Que no quiera hacerlo el Ministerio Fiscal, es bastante más difícil de entender.
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