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¿''Elucubraciones doctrinales'' del Tribunal Constitucional?

Una persona camina por las inmediaciones del Tribunal Constitucional, a 1 de julio de 2021, en Madrid, (España).

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Anda el país revuelto –y no es para menos– con la sentencia que el Tribunal Constitucional ha dictado, según su nota de prensa del pasado 14 de julio, sobre el Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por la crisis sanitaria de la COVID-19.

Nota que, como ya es bien sabido, adelanta la parte dispositiva de la sentencia que, en esencia, se estima en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha norma por los/las Diputados/as de VOX y declara inconstitucionales y nulos, con unos determinados efectos, los apartados 1, 3 y 5 de su artículo 7 y los términos ''modificar, aplicar o'' del apartado 6 de su artículo 10 en la redacción que le dio el Real Decreto 465/2020.

Resulta cuando menos chocante que a los aún oficialmente desconocidos –y una vez más conocidos mediante filtración del supuesto texto de la sentencia a algún medio de comunicación– razonamientos del TC se los califique, ya de entrada, de ''elucubraciones doctrinales'', como ha hecho la ministra de Defensa –y magistrada excedente del Tribunal Supremo– Sra. Robles. Desconozco lo que quiso decir exactamente, pero en todo caso, resulta incomprensible la utilización de esos términos para referirse tanto a una sentencia tan relevante como a los muy interesantes e imprescindibles debates –esos sí, doctrinales– que se han producido desde marzo de 2020 en torno a la cuestión. Y ello, por cuanto que, según el Diccionario de la RAE, ''elucubrar'' es elaborar una divagación complicada y con apariencia de profundidad, imaginar sin mucho fundamento o trabajar en obras de ingenio. Y, sinceramente, no es lo que ha hecho el TC.  

En efecto, no creo que el TC divague o imagine sin fundamento, al menos no de una manera especial o distinta de como actúa generalmente, cualquiera que sea el sentido de sus resoluciones. Y no hace sino responder a una muy relevante cuestión que se le ha planteado.

Es cierto que el Gobierno y el Legislativo –como la ciudadanía en general– se encontraron en marzo de 2020 con una muy complicada situación. Es cierto que había que tomar medidas que impidieran la propagación del virus y sus gravísimas consecuencias, como lo reclamaba la OMS y como lo estaban ya haciendo otros países de nuestro entorno. No se puede negar que las medidas adoptadas han contribuido a evitar más muertes de las numerosas que ya se han producido, sin que se pueda saber si aún podrían haberse evitado más ni si el mismo resultado se podría haber logrado por otra vía. En fin, que todo fue muy difícil en aquellos momentos iniciales –y aún sigue siéndolo, como vemos cada día-. Pero, con todo, no fue esta la cuestión a la que el TC tenía que responder, no era ese el debate jurídico suscitado, sino el de si la herramienta decidida por el Gobierno –y avalada por el Congreso, incluido por VOX en la primera prórroga– era constitucionalmente adecuada o no.

Como he dicho, ya desde el primer momento, hubo constitucionalistas –en minoría– que entendieron que la declaración del estado de alarma, con el contenido del Real Decreto en cuestión, no era jurídicamente hábil, por considerar que las medidas más duras en él adoptadas suponían una suspensión general y no solo una limitación o restricción de tales derechos, suspensión que solo está permitida mediante la declaración del estado de excepción. Bien es verdad que la mayoría de constitucionalistas defendieron la corrección de la norma, por considerar, esencialmente, que el estado de excepción queda reservado a situaciones que, resumidamente, pueden expresarse como de grave alteración del orden público –entendido ello en el amplio sentido del artículo 13 de la L.O. 4/1981–, lo que no sería el caso, en tanto que el estado de alarma expresamente se prevé para crisis sanitarias como epidemias. Debate –o ''elucubración''- que, a tenor de algunas noticias, es el núcleo de lo planteado también en el seno del Gobierno sobre el instrumento adecuado para adoptar las medidas restrictivas referidas. Cuestión sobre la que razona ampliamente la sentencia del TC, que habría entendido que la restricción de derechos fue ''de altísima intensidad'' y que ello solo cabe dentro del estado de excepción, así como que las circunstancias que se vivían en aquellos momentos eran propias de una grave alteración del orden público en el sentido de alteración de las normales actividades. Cuestión sobre la que, sin duda, también razonarán los votos particulares que en breve conoceremos con el detalle necesario. 

En definitiva, un debate jurídico de interés, pero que, más allá del concreto contenido y la decisión final de esta sentencia, suscita otras reflexiones de interés al hilo de todo lo acontecido.

La primera me genera un enorme pudor incluso al escribirla y, por su gravedad, merecería un análisis particular y pormenorizado. Se trata de la denuncia que habría hecho en el Pleno del TC su vicepresidenta, Sra. Roca, sobre presiones recibidas de la vicepresidenta del Gobierno, la Sra. Calvo. ¿Realmente es soportable esto? ¿No va el Gobierno a dar alguna explicación al respecto? Está claro que se trata de una gravísima denuncia cuyo alcance hemos de conocer sin demora.

En segundo lugar, la legitimidad de la sentencia del TC, con independencia del resultado de la votación interna y de la opinión y legítima crítica que nos merezca tras su lectura. Cuestionar esto o atribuir la sentencia solamente a los seis miembros que apoyaron la decisión, como reiteradamente ha hecho la ministra de Justicia Sra. Llop, supone abrir una grave brecha en el sistema constitucional. Piénsese que el resultado contrario de este debate también se habría adoptado, previsiblemente, por una mayoría similar, como ocurre en muchas ocasiones en resoluciones muy trascendentales.

Otra, la necesidad de afirmar la legitimidad de VOX o de cualquier otro grupo político, cumpliendo los requisitos de legitimación constitucionales, para suscitar dudas de constitucionalidad acerca de cualquier norma. No se debe tratar de evitar o esquivar determinados debates jurídicos, sino todo lo contrario; se trata de asumirlos con naturalidad y en el convencimiento de que estos ''test de estrés'' a que en ocasiones se somete al sistema constitucional serán superados mediante –y solamente– la razón jurídica, aunque no sea ''nuestra'' razón.

Razón que, efectivamente, sin duda, se genera en función de la correlación de fuerzas e ideas en un tribunal, por lo que la designación de sus miembros y su concreta composición han de estar alejadas de toda controversia, lo que no es exactamente la situación actual, debido a razones diversas, entre ellas el bloqueo político en su renovación, que sigue generando dudas sobre su ''autoridad''. 

A destacar también el largo periodo de tiempo que el TC ha necesitado para resolver la cuestión. Sin duda habría sido deseable que lo hubiera hecho con mucha mayor prontitud, pero no parece ser el modo de trabajar de este Tribunal, lo que aleja innecesaria y peligrosamente sus decisiones respecto de las normas o resoluciones judiciales impugnadas, por lo que, en muchas ocasiones, no generan los efectos pretendidos y debidos. Y, además, la consolidación de muchas situaciones que podrían más tarde declararse contrarias a la Constitución y/o vulneradoras de derechos fundamentales y libertades públicas. Aunque nada es ya de extrañar en un Tribunal en el que, por poner un ejemplo de la máxima gravedad, habida cuenta del derecho fundamental concernido, pende durante más de 10 años un recurso de inconstitucionalidad contra la conocida como ''Ley del aborto'', en una clara y lamentable muestra de su falta de coraje jurídico para dictar la resolución que proceda. 

En todo caso, esta sentencia va a brindar también la oportunidad de reflexionar sobre el desarrollo adecuado del artículo 116 de la Constitución y de la legislación sanitaria, a fin de encontrar el necesario equilibrio entre el deber de hacer frente a una situación epidémica muy grave y la máxima garantía de nuestros derechos y libertades.

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