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El caso García Ortiz: reflexiones desde la Dogmática Penal
El procesamiento del Fiscal General del Estado por un presunto delito de revelación de secretos constituye el primer caso de esta naturaleza en nuestra democracia. Desde una perspectiva estrictamente penal, el caso plantea cuestiones dogmáticas de indudable interés que merecen un análisis despojado de consideraciones políticas.
El artículo 197.3 del Código Penal castiga con penas de dos a cinco años quien difunda, revele o ceda a terceros datos reservados obtenidos mediante las conductas descritas en los apartados anteriores. La controversia estriba en determinar si quien posee legítimamente información reservada —la Fiscalía respecto del correo del abogado de González Amador— puede ser sujeto activo del tipo penal cuando la difunde públicamente.
La defensa alega ausencia de “apoderamiento” ilícito, requisito típico del artículo 197.1. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera aplicable el tipo agravado del apartado 3, que no exige apoderamiento previo sino simplemente la revelación de datos reservados que vulneren la intimidad, con independencia de cómo se accedió a ellos. Esta interpretación extensiva resulta coherente con el bien jurídico protegido —la intimidad personal— pero plantea dudas sobre si abarca situaciones donde la institución que difunde la información la obtuvo legítimamente en ejercicio de sus funciones.
El delito de revelación de secretos es necesariamente doloso y exige actuar “para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro”. Este elemento subjetivo del injusto plantea la cuestión más compleja del caso: ¿actuó García Ortiz con ánimo de vulnerar la intimidad de González Amador, o su finalidad era rectificar públicamente informaciones que consideraba falsas y lesivas para la Fiscalía?
La Sala de Apelación reconoce que “no se cuestiona que la Fiscalía pretendiera legítimamente salir al paso de informaciones inveraces”, pero considera que “no era preciso revelar información reservada” para hacerlo. Esta afirmación presupone que existían medios alternativos menos lesivos, pero ignora una realidad comunicativa: resulta difícil desmentir eficazmente que la Fiscalía ofreció un pacto sin revelar que fue el abogado defensor quien lo propuso.
Dogmáticamente, la concurrencia de dolo directo exigiría probar que el propósito principal era vulnerar la intimidad, no defender el prestigio institucional. La diferencia entre dolo directo y dolo eventual resulta aquí determinante: ¿sabía y quería García Ortiz lesionar la intimidad, o simplemente asumió ese riesgo como efecto colateral de su objetivo principal?
El artículo 20.7 del Código Penal exime de responsabilidad criminal a quien obre “en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Esta causa de justificación podría operar si se considera que el Fiscal General actuó en defensa del prestigio institucional de la Fiscalía, bien jurídico constitucionalmente protegido.
La doctrina mayoritaria exige para apreciar esta eximente que concurra proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido. El Supremo considera que no se cumple este requisito porque existían alternativas menos lesivas. Sin embargo, esta valoración presupone una ponderación entre el derecho a la intimidad individual y el derecho de las instituciones públicas a rectificar informaciones falsas, ponderación que la Sala resuelve in dubio pro intimidad pero que resulta dogmáticamente discutible.
Un sector doctrinal sostiene que cuando el ejercicio de funciones públicas entra en colisión con derechos fundamentales de terceros, debe aplicarse el principio de proporcionalidad de manera estricta pero no automáticamente favorable al interés privado. La cuestión es si existía realmente una alternativa igualmente eficaz para desmentir la información.
El auto de procesamiento infiere del borrado de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp una consciencia de culpabilidad. Esta inferencia, basada en máximas de experiencia, resulta cuestionable cuando existen protocolos institucionales de protección de datos que exigen borrados periódicos.
El juicio debe desarrollarse con escrupuloso respeto a la presunción de inocencia, exigiendo certeza probatoria más allá de toda duda razonable. Solo una valoración rigurosa de la prueba —especialmente sobre el elemento subjetivo del dolo y la inexistencia de alternativas proporcionadas— permitirá determinar si concurren todos los elementos típicos del delito o si operan causas de justificación que excluyan la antijuricidad de la conducta
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