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Opinión - ¡Con los jueces hemos topado! Por Esther Palomera
Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Guía para no entender nada de lo que sucede en la causa por rebelión

Varios exconsellers de la Generalitat, entre ellos Joaquim Forn (Interior), Raul Romeva (Exteriores),Carles Mundí (Justicia), Jordi Turull (Presidencia) y Josep Rull (Territorio), entre otros, a su llegada a la Audiencia Nacional este 2 de noviembre.

Sergi Atienza

Dispone el artículo 117.1 de la Constitución que las personas que integran la magistratura se encuentran esencialmente sometidas al imperio de la ley en la administración de una justicia que emana del pueblo. Este sometimiento a la ley es el principio de legalidad, elemento nuclear del mapa legal que siempre debemos considerar y conocer en cualquier travesía jurídica que queramos emprender, pues en todo momento nos hallaremos a lomos de cualquiera de sus aristas o concepciones. En el ámbito estrictamente jurisdiccional penal, de todas las manifestaciones del principio de legalidad la más conocida de todas es la exigencia de que para que una persona sea condenada debe preexistir una lex praevia, stricta, scripta, et certa, rechazándose por tanto el arbitrio o simple voluntad del juzgador como modo de ejercer la administración de la Justicia.

El principio de legalidad es omnipresente en todo el ordenamiento penal, si bien la misma ley (como no puede ser de otro modo) admite que, en contraposición al principio de legalidad y para escenarios tasados, los poderes públicos practiquen el principio de oportunidad, que en materia jurisdiccional penal puede definirse como la facultad que se otorga a los representantes de los poderes públicos para que en determinados casos puedan dejar de ejercitar o promover la acción penal, solicitar un sobreseimiento, o una reducción de la pena, siendo operativo únicamente en los siguientes supuestos: 1. jurisdicción de menores, en la institución de la conformidad en los juicios penales (artículo 784.3 LECrim), 2. en la facultad que se otorga a los FFCCSE de no remitir un atestado cuando no exista sospecha de autor conocido (artículo 284,2 LECrim), 3. en delitos leves, cuando se faculta a Fiscalía para instar el sobreseimiento en determinados supuestos (963.1.1 LECrim), 4. ante la Corte Penal Internacional se permite al Ministerio Fiscal que no mantega la acusación cuando entienda que la investigación no redundaría en interés de la justicia, y 5. por último, en delitos fiscales el Tribunal Supremo ha admitido de un modo aun discutido en la jurisprudencia y doctrina que “no todas las actas por importes superiores a los límites del delito fiscal acaban ni deben acabar en los tribunales.” (STS 990/2013 de 30 diciembre). Fuera de estos casos impera el principio de legalidad, y en lo que respecta a la persecución de los investigados por delito los agentes de policía, fiscales y personas integrantes de la magistratura están obligadas a perseguir a los presuntos autores de los actos criminales, sin margen alguno para la ponderación de otros intereses o cuestiones no contempladas en la ley, existiendo además los delitos de omisión del deber de impedir o perseguir delitos o sus responsables del 407 y 408 CP.

Una causa muy controvertida: En el proceso judicial seguido contra los miembros del Gobierno de la Generalitat, Mesa del Parlament y líderes de Omnium Cultural y ANC sus defensas vienen sosteniendo la falta de competencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, siendo otros los juristas que han denunciado públicamente una calificación de los hechos muy combativa, o han mostrado su disconformidad hacia un enrevesado y discutible sustento fáctico y motivacional utilizado para resolver las solicitudes de prisión provisional de varios de los investigados, a quienes se les exige un inaudito constitucionalismo militante, se ha dictado prisión eludible bajo fianza a los miembros de la Mesa del Parlament por permitir un debate en una cámara parlamentaria, o se han despachado órdenes de prisión eludibles bajo fianza a Carme Forcadell o Santi Vila de un modo que se les obligó a pernoctar una noche en prisión.

Nos encontramos con una causa penal seguida contra un serie de cargos electos, de confianza o líderes de la sociedad civil, procedimiento excepcional y sin más antecedentes posibles que la consulta popular del 9N y las manifestaciones pacíficas de los 11S por un lado, o la insurgencia militar del 23F en el Congreso de los Diputados y calles de Valencia por otro. Estos dispares ingredientes ya hacen de por sí que los operadores jurídicos no sepamos dar una respuesta técnica a lo que viene sucediendo, más cuando el magistrado instructor del más alto Tribunal del Estado español parece estar mostrando una tendencia a acomodarse o incluso ampliar las tesis de unas acusaciones que parecen tener más intencionalidad y sustento político que jurídico.

En relación al tipo penal por el que son juzgados no es sobrero recordar que el 30 de octubre el Ministerio Fiscal instó de una querella por rebelión y sedición contra un conjunto de cargos políticos ya cesados de sus funciones tres días antes por la aplicación del Gobierno de Rajoy del 155 de la Constitución. Hasta la declaración de independencia del 27 de octubre, con todos los medios públicos de la Generalitat en su poder, los investigados no tuvieron intención de cometer acción alguna de “alzarse”, “actuar violentamente” o “instar tumultos” contra ninguna institución del Estado. Tampoco después de proclamar la independencia tuvieron ni intención ni capacidad alguna de actuar violentamente a través de las masas populares o los Mossos de Esquadra o agentes rurales, pues todos ellos aceptaron ipso facto el cese de su cargo a resultas de la aplicación del 155 ese mismo día 27, sin tratar en ningún caso de hacer uso de ninguna de sus anteriores potestades y facultades como autoridad pública que eran, por lo que tampoco se ha cumplido en los investigados que tuvieran la posibilidad de “estar dispuestos” a utilizar ningún tipo violencia tras esa declaración política de independencia del 27 de octubre en el Parlament. No existe, por tanto ninguno de los requisitos del tipo penal, quedando a años vista del mismo a la vista de la más reciente resolución que describía el tipo, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de marzo de 2014 que indica que “es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada.una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada.”.

En relación a quienes se marcharon a Bélgica se abrió un escenario internacional en materia de extradición, no resuelto y que de no enmendarse puede sentar un grave precedente en las relaciones internacionales de España con el resto de Estados de la Unión Europea. La opción del magistrado Llarena de retirar la solicitud de extradición a Bélgica en mitad de su sustanciación procesal por las autoridades belgas, y más recientemente, con objeto del coloquio de Puigdemont en la Universidad de Copenhage, no habiendo otorgado la solicitud de extradición a Dinamarca planteado por Fiscalía, suponen ambos hechos un auto-atentado al propio prestigio jurisdiccional español, además de un golpe al espacio judicial europeo consagrado por el principio de confianza y mutuo reconocimiento de las decisiones judiciales adoptadas por los Estados miembros de la Unión Europea, situándose voluntariamente España en una situación de presunción de pretensión inaceptable” de sus propias resoluciones, las cuales decide no contrastar con el resto de percepciones y ordenamientos jurídicos, pues el mismo magistrado Llanera ha justificado que teme que estos países no concediesen la extradición o lo hiciesen parcialmente.

El principio de legalidad obliga a Llarena a seguir los cauces legales para traer a España a los detenidos, esto es, siguiendo la extradición, y no existe en la norma fundamento alguno para que el magistrado actúe en contradicción a ese mandato, optando por un principio de oportunidad no previsto en la norma y en consecuencia contraviniendo por partida doble el principio de legalidad: en primer lugar al no aplicar la norma, y en segundo al reconocer que no lo hace por unos criterios que vienen a suponer un quebranto de la reputación de la legalidad y los órganos jurisdiccionales españoles.

Todo ello nos conduce a concluir que no existe en la ley sustento alguno para que Puigdemont y el resto de conselleres y consellers que se encuentran entre Bélgica y Dinamarca estén en esta situación de limbo jurídico, desterrados sin destino al más puro estilo de Tom Hanks en “La Terminal”, condenados a vagar por los países europeos a los que España tenga judicialmente miedo.

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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

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