Los decretos entran en vigor cuando se publican, también los de Ayuso
La inopinada decisión de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso acordando disolver la Asamblea de Madrid en plena pandemia, con todas las crisis asociadas, ha suscitado un interesante debate, exclusivamente jurídico, que ha dejado en segundo plano lo transcendente, es decir, el juicio político que merece tan irresponsable decisión.
El art. 115 de la Constitución establece, con toda lógica y razonabilidad, que no se pueden disolver las Cortes Generales cuando está en tramitación una moción de censura. Se considera que el instrumento de la moción de censura es una decisión estricta e impecablemente constitucional, prevista en cualquier democracia, para reprobar las actuaciones del Poder Ejecutivo.
En nuestro sistema constitucional, configurado por un Gobierno Central y los Gobiernos de las Autonomías, la producción legislativa o de normas de otro carácter, como los Decretos, se elabora por el Parlamento central y por las Comunidades Autónomas a las que la Constitución les reconoce sus facultades legislativas, obligando al Estado a integrarlas en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Para adentrarse, con rigor jurídico, en el análisis de las cuestiones suscitadas por el acuerdo de la Presidenta, es ineludible partir de la Ley 5/1990 de 17 de mayo que regula, de una manera específica, la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente/a de la Comunidad. Según el texto de la Ley se trata de configurar un sistema de Gobierno en el que se fortalezcan la posición del Ejecutivo, combinando la moción de censura con la capacidad de disolución del legislativo por el Presidente/a.
Entrando ya en el análisis del articulado, que es la única parte obligatoria de la Ley, en el art. 1 establece que el Presidente/a de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid. Es decir no se trata de una decisión colegiada, sino puramente personalista. Es este acuerdo, según el art. 2 de la Ley, se tiene que plasmar en un Decreto de disolución que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación.
En caso contrario hubiera vulnerado el Régimen General de nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la elaboración, aprobación y promulgación de las leyes o de los Decretos. Cualquier otra interpretación rompería el sistema constitucional y nos llevaría al desbarajuste y, en una hipérbole, a una especie de anarquismo jurídico. Los argumentos basados en una pura elucubración, distinguiendo entre validez y eficacia, me parecen un mero sofisma que choca frontalmente con la Constitución y con los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico.
El art. 2 del Título Preliminar del vigente Código Civil, que rige para la aplicación de toda clase de normas jurídicas, establece que las leyes (también los Decretos cuando la Ley así lo establezca obligatoriamente) entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa. No se descarta y es perfectamente válida, la entrada en vigor en el mismo momento y fecha de su publicación en los Boletines Oficiales. La Constitución en su art. 9.3 refuerza el principio de legalidad exigiendo la publicidad de las normas para lo que no existe otro procedimiento que su publicación en los Boletines Oficiales. El principio de publicidad se refuerza también en el art. 91 de la Constitución.
Por si a estas alturas queda alguna duda, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso de Inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas (decretos) o actos con fuerza de Ley, sólo podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Es decir, hasta ese momento, cualquier Ley o decreto no existe ni tiene carácter ejecutivo ni puede ser manejada por ningún Tribunal de Justicia para la resolución de los casos concretos que se les presenten. Dicho de otra manera, si alguna persona, durante el día 10 de marzo de 2021, hubiera tenido interés o curiosidad por conocer cuáles eran las normas vigentes en la Comunidad de Madrid y entrase en las bases de datos, hubiera podido comprobar que, en ese momento o por lo menos hasta las 12 de la noche, no se encontraba incorporado, como norma jurídica, el Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid.
Luego, si nos ajustamos a la pura cronología de los acontecimientos, las mociones de censura presentadas, fueron anteriores a la entrada en vigor del Decreto de Disolución de la Asamblea de Madrid. A partir de este dato irrebatible, cualquier opinión sobre los motivos que impulsaron a registrar y tramitar las mociones de censura, es perfectamente factible y cabe dentro del pluralismo y de la natural y enriquecedora, divergencia de opiniones.
Desde un análisis estrictamente jurídico, no me parece admisible la tesis de la existencia de un fraude de Ley. El art. 6.4 del Código Civil, exige para la existencia del fraude de Ley, la utilización de una norma para conseguir un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a la Ley. La moción de censura ni está prohibida por el Ordenamiento Jurídico ni trata de soslayar ninguna otra norma impeditiva ya que el art. 2 de la ya citada Ley de 17 de mayo de 1990, reguladora de la disolución de la Asamblea de Madrid, establece taxativamente que no podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
El conflicto, como era de esperar, se ha derivado, una vez más, hacia los tribunales para que sean los jueces los que decidan una grave crisis política y constitucional. No ha quedado más remedio, pero me parece perturbador que sean los jueces los que decidan una cuestión de hondo calado político. En este caso, los jueces no pueden decidir otra cosa que la vigencia y efectividad del Decreto de disolución, nace de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad. Cualquier otra decisión puede ser valorada y en su momento analizada con criterios jurídico - constitucionales. En todo caso, las decisiones firmes de los tribunales deben ser cumplidas.
Según todos los actores políticos que he escuchado, no estábamos ante el momento propicio para disolver la Asamblea de Madrid, con la siguiente convocatoria y celebración de unas elecciones en un plazo cercano, presumiblemente afectado todavía por los efectos de la pandemia. En palabras de los hasta entonces socios de Gobierno, se trata de una irresponsabilidad, calificativo que compartimos muchos ciudadanos.
En plena sangría sanitaria y económica, con la consiguiente y traumática alteración de la convivencia personal y afectiva y de las relaciones sociales, unas nuevas elecciones sólo contribuirían a la agravación de la crisis. En mi opinión, la moción de censura fue una especie de procedimiento quirúrgico para evitar, momentáneamente, la sangría y tratar de reconducir la situación, incluso abriendo conversaciones con la Presidenta para que rectificase, haciéndole ver las graves consecuencias que para el interés general se derivarían de una decisión que me parece inaceptablemente individualista y propia de una personalidad narcisista.
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