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¿Rebelión, sedición o fracaso político?

Carles Puigdemont

Francisco Javier Álvarez García

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III —

1. Con los datos que hay sobre la mesa (los que se ponen de relieve en las resoluciones judiciales) no puede afirmarse que los políticos catalanes recientemente procesados por el Instructor del Tribunal Supremo hayan cometido un delito de rebelión. En efecto, el artículo 472 del Código Penal exige que los fines propios de ese ilícito se traten de conseguir mediante un alzamiento violento y público. Así, la violencia debe estar en una determinada relación típica con el alzamiento; es decir, no basta con que aparezcan circunstancialmente episodios violentos en un entorno de, incluso, alzamiento, sino que éste, desde un principio, debe poseer estructuralmente esos tintes violentos; así, se requiere que se haya concebido el dicho alzamiento como violento. No se trata, pues, de la mera acumulación de dos elementos, alzamiento y violencia, sino de un peculiar conjunto: el alzamiento violento. No concurriendo esta caracterización no es posible hablar de rebelión.

Se trata, la de la rebelión, de una configuración delictiva que impide, también, la construcción del tipo con dolo eventual, pues la estructura del precepto exige desde un principio esa configuración violenta del alzamiento en un tipo penal que históricamente se caracterizó, tanto en el Derecho militar como en el común, como de un alzamiento anudado a la traición (que los dirigentes de la rebelión fueran autoridades legítimamente constituidas,) o a la violencia (incluso al combate entre fuerzas): de ahí, precisamente, que la pena prevista para este delito haya sido tradicionalmente la de muerte (para los dirigentes o impulsores de la rebelión).

Añadido a lo anterior hay que afirmar que la violencia típica sólo puede entenderse como violencia física, tal y como se hace a lo largo de todo el Código Penal con la única excepción, suficientemente protestada desde antaño en homenaje al Principio de Legalidad, del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Con la referida singularidad, siempre que en el Código Penal el Legislador ha querido aludir a la intimidación o a la fuerza en las cosas, amenazas o engaño, lo ha manifestado expresamente, y así sucede en numerosos pasajes a lo largo del texto penal (artículos, verbigracia, 144, 172 bis, 173, 178, 237, 244, 455…); más aún: en el mismo Título del Código Penal en el que se incluye el delito de rebelión, cada vez que el Legislador se ha querido referir, como medio comisivo, a algo distinto a la violencia (física) lo ha dicho expresamente: artículos 489, 490, 493, 498, 503, 504, 515, 522…

En conclusión: no hay violencia física en el sentido del tipo y, por lo tanto, no hay rebelión, en este momento de la Instrucción de la causa y siempre a reserva de que las actividades de instrucción pudieran probar otra cosa.

2. Cuestión distinta es la que pudiera presentarse en relación al delito de sedición. En este caso la discusión se centra en si concurre el elemento “alzamiento” que es constitutivo de este delito (también de la rebelión). Pues bien, a este respecto hay que señalar que el concepto de alzamiento actualmente no se corresponde con la imagen llevada al lienzo por Delacroix: una señora mostrando los senos, con la bandera de Francia en una mano, un fusil con la bayoneta calada en la otra, mientras que con la mirada alienta a la turba a seguir adelante corriendo entre cadáveres. No. El “alzarse” se refiere a una acción (levantarse, sublevarse) que admite numerosas formas comisivas y tractos temporales. Entre ellas una sedición “atomizada”, compuesta por numerosos actos insurreccionales sucesivos constitutivos aisladamente, o no, de delito: resistencia, daños, protestas ciudadanas, manifestaciones multitudinarias, coacciones…, que adquieren un determinado sentido en el ámbito de un alzamiento.

Pues bien, eso es precisamente lo que sucedió (según se manifiesta en este momento de la tramitación, no así, en mi opinión, al principio de la andadura judicial del caso), incluso planificadamente, característica esta última que no es elemento constitutivo de la sedición pero si un frecuente acompañante de ésta. Existe abundante prueba, relatada por el Instructor en el Auto de Procesamiento de los principales dirigentes del independentismo (y en las resoluciones de otros magistrados), de que se llevó a cabo una detallada previsión de los pasos que debían llevar a un impedimento para la aplicación del Ordenamiento Jurídico y la actuación de las legítimas autoridades del Estado, y todo ello mediante un hecho de alzamiento (sublevación, levantamiento de una parte, por más que minoritaria, de la población), que se concretó en actuaciones como: concentración del 20 de septiembre ante la Consejería de Economía, realización del “referéndum” del 1 de octubre, acoso a los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, numerosos actos legislativos (ley de transitoriedad, del referéndum…) y administrativos en abierta rebelión frente al Tribunal Constitucional, y un numeroso etcétera en el que se integra de forma señalada el incumplimiento por parte de un cuerpo fuertemente armado –la policía autonómica catalana- de las órdenes que le fueron emitidas por las autoridades competentes, lo que debería abrir todo un capítulo sobre el futuro de ese cuerpo policial radicalmente infiable...por ser compasivo en el uso de calificativos.

Esto último, penalmente, es lo que de verdad ha sucedido en Cataluña, donde por las razones que se han evidenciado no ha habido una rebelión y nunca hubiera podido haberse dado. Precisamente la estrategia de los independentistas consistía en evitar la rebelión, no tanto, que también, por flanquear el tipo penal (aunque los asesores jurídicos del independentismo no han estado muy “finos” en todos los casos), sino por hacer posible fácticamente el “alzamiento”.

3. Al lado de un posible delito de sedición se cuentan otros numerosos injustos, señaladamente: malversación del patrimonio público (no sólo por el desvío de fondos y subvenciones, sino también por la utilización desviada de personal y medios materiales públicos), desobediencia o prevaricaciones, y posiblemente otros ilícitos con una gran diversidad de sujetos, que pueden ser de naturaleza asociativa y también vinculada a, especialmente, delitos contra el orden público.

4. La cuestión, ahora, es decidir si la vía a transitar para dar una salida al problema debe ser exclusivamente la judicial o (sólo o acompañada) la política. Desde luego lo ocurrido ha puesto de manifiesto algo: la absoluta incapacidad política (excepto para hacer daño) tanto del Gobierno central como del autonómico, que es lo que nos ha llevado hasta aquí. Por ello, la indicada salida ha de venir de las manos de otros actores políticos que deberían, por una vez (¡aunque sólo fuera por una vez!), ser conscientes de cuál es el problema principal que tiene ahora España y orillar otras cuestiones ahora mismo secundarias por más que muy importantes. El no tratar de resolver el problema sólo de la mano judicial (cuyos principales actores, tanto en la instrucción abierta en la Audiencia Nacional como en los juzgados catalanes o en el Tribunal Supremo, han demostrado una profesionalidad merecedora de todos los elogios y reconocimientos, lo que no se debe decir de todos los abogados que han participado en la causa) sería un signo de inteligencia y manifestación de que se busca la convivencia pacífica y no el enfrentamiento al que nos han llevado unos políticos –centrales y autonómicos- que sólo deben ser acusados, desde el plano estrictamente político, de traición.

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