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La Justicia desestima el recurso del PP por el escrutinio en León y Vox se queda sin representación en el Ayuntamiento

Escrutinio de las actas del 26M en la Junta de Zona de León

Laura Cornejo

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha desestimado el recurso contencioso electoral interpuesto por dos candidatas electas del Partido Popular y por el propio Partido Popular frente al acuerdo de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de León que consideró acreditado que en una mesa electoral un error en el acta atribuyó a Vox votos que correspondían al PSOE.

Debido a un error de transcripción, Vox consiguió un concejal que era básico en un pacto entre las tres derechas que habrían mantenido al PP en el Ayuntamiento, en concreto a Antonio Silván, que aparece en los pinchazos telefónicos de la Operación Enredadera. Tras la reclamación del PSOE, los acuerdos adoptados por la JEZ, ratificados ahora por el TSJ, dejaron al partido de extrema derecha sin representación en el Consistorio y por tanto sin esa posibilidad de pacto.

El acuerdo de la JEZ incluyó los resultados adoptados por otro Acuerdo de la propia JEZ de 31 de mayo –confirmado por la Junta Electoral Central (JEC) el 6 de junio, con dos votos particulares–, por el que se rectificó el acta de escrutinio de los votos correspondiente a la Mesa Electoral del Distrito 7, Sección 5, Mesa B de León, en relación con los atribuidos a VOX y al PSOE, asignando definitivamente a VOX 28 votos –en lugar de los 130 del acta de la Mesa– y al PSOE 130 votos –en lugar de los 28 del acta de la Mesa–. La decisión abre la puerta a un gobierno de izquierdas en la ciudad encabezado por el socialista José Antonio Díez.

Legitimación de las recurrentes del PP

La Sala reconoce la legitimación de los recurrentes por así establecerlo expresamente el artículo 110 de la LOREG y porque la atribución del concejal cuestionado a uno u otro partido político “podría determinar a su vez, por mor de los pactos entre las distintas formaciones, que las candidatas electas del PP llegasen o no a formar parte del gobierno municipal, lo que, desde luego, les repercute de modo directo y en el propio partido bajo cuyas siglas han concurrido al proceso electoral”, explica el TSJ en un comunicado.

En cuanto al fondo del asunto, y tras resumir la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable, la Sala considera que el principio de conservación de los resultados consignados en las actas oficiales –de escrutinio y de sesión de la Mesa Electoral– sobre el que en esencia se fundamenta el recurso, debe ceder frente al principio de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, al ser este el criterio que ha de presidir “siempre” la interpretación de la normativa electoral, principio que, en definitiva, es el seguido por el Acuerdo rectificativo de la JEZ de León de 31 de mayo de 2019.

Por ello, reconoce la competencia de la JEZ de León para apreciar y corregir el error, sin riesgo además de quebranto del principio de seguridad jurídica y ello al haberse efectuado dentro del propio proceso electoral y en virtud de una solicitud de rectificación hecha valer por los reclamantes en cuanto tuvieron ocasión: en el acto de escrutinio general ante la JEZ.

El acta no es una “verdad absoluta”

La sentencia añade que incluso si se aceptara la tesis de incompetencia de la JEZ -como Administración electoral– en orden a la rectificación del resultado oficial del escrutinio según el acta de la Mesa Electoral, ello no hubiera impedido que la Sala de lo Contencioso Administrativo, en función del indicado principio de búsqueda de la verdad material, entrase en el fondo de la cuestión valorando todos los elementos probatorios obrantes en el expediente electoral y judicial para corroborar o no la existencia del error denunciado. El resultado del escrutinio reflejado en el acta de sesión “no puede erigirse en verdad absoluta e inatacable si concurren elementos suficientes de prueba acreditativos de su falta de correspondencia con la verdad material surgida del proceso electoral”, razonan los magistrados.

Tras la práctica de las pruebas testificales y el examen de los documentos, la Sala, al igual que las Juntas Electorales de Zona de León y Central, llega a la conclusión de que sí existió el cuestionado error material en la transcripción de los resultados reales del escrutinio a las actas de la mesa electoral. Es más, no alberga “la más mínima duda” de que el resultado real del escrutinio de votos en esa mesa fue de 130 votos al PSOE y 28 votos a VOX. Así se desprende de las declaraciones “unívocas” prestadas por la presidenta y vocales de la mesa electoral –ciudadanas designadas por sorteo– tanto ante la JEZ como ante la propia Sala. Las mujeres manifestaron “reiteradamente” que el resultado final fue de 130 votos para el PSOE y 28 para VOX, sin que la Sala haya apreciado “el más mínimo atisbo de subjetividad” en su testimonio, ni que haya sido preconstituido o dirigido “en modo alguno por nadie”, “siendo absoluta su espontaneidad y fuerza de convicción”.

Además, la Sala considera que sus declaraciones están corroboradas por las propias anotaciones del borrador elaborado por ellas, cuya autenticidad “no cabe cuestionar” como reflejo del resultado real del escrutinio. A este borrador se unen los datos “coincidentes” enviados por el apoderado del PSOE en base al mismo y “a los propios datos provisionales del escrutinio” que la representante de la Administración encargada de la Mesa 5-7-B remitió al Gobierno a las 22:54:56 horas del día de las elecciones (130 votos al P.S.O.E. y 28 votos a VOX), “pruebas no contradichas ni desvirtuadas por los representantes del Partido Popular”.

La desestimación del recurso la Sala no impone las costas a los recurrentes ya que, aunque es manifiesto el error material en que se funda la rectificación por la Junta Electoral de Zona de León, y siendo “totalmente infundada la puesta en entredicho del error mismo” por parte de los demandantes, la Sala considera que “la tesis sobre la irrelevancia jurídica de dicho error”, con la secuela de incompetencia de la JEZ, “venía en cierto modo avalada por dos votos particulares de la Junta Electoral Central”, lo que justifica a juicio de la Sala la no imposición de las costas procesales.

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