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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Andalucía y la memoria histórica: diez diferencias con la ley estatal

Rafael Escudero

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha aprobado un Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática, por el que se establece el marco para la adopción de políticas públicas de reparación a las víctimas de la represión franquista y de recuperación de la memoria histórica en esa comunidad autónoma.

Sin perjuicio de sus puntos débiles -que deberán ser subsanados durante la tramitación del proyecto-, merece la pena señalar sus aspectos principales. Para ello resulta ilustrativa la comparación con la legislación estatal: la Ley 52/2007, conocida como ley de memoria histórica. Destacan estas diez diferencias:

1. Desde el título, el proyecto andaluz habla de memoria histórica y memoria democrática, mientras que la ley estatal ni siquiera incluyó el concepto de memoria histórica en su denominación.

Se garantiza así tanto el derecho de las víctimas a la verdad como el derecho colectivo de la ciudadanía andaluza a conformar un relato que contribuya a forjar una identidad ciudadana basada en la cultura democrática y de respeto a los derechos humanos. Por su parte, el legislador de 2007 rechazó esta dimensión colectiva del derecho a la verdad. Se limitó a reconocer un “derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano”, sin que se explique en su articulado en qué se materializa este derecho una vez despojado de su vertiente colectiva.

2. El texto andaluz vincula la legitimidad de la recuperación de la memoria histórica con la Segunda Republica, como primera experiencia democrática de la España del siglo XX y antecedente en el que debería reconocerse el régimen actual. Por su parte, la ley estatal se basa en el “espíritu de reencuentro y concordia de la Transición”; ese espíritu que consolidó el pacto de olvido, la impunidad del franquismo y el desamparo de sus víctimas.

3. El proyecto andaluz recoge el enfoque propio del Derecho internacional acerca del tratamiento de las graves violaciones de derechos humanos y de sus víctimas. Así, su articulado aplica categorías internacionales a la represión franquista, como la calificación de crimen contra la humanidad, su imprescriptibilidad y perseguibilidad universal.

Por su parte, el legislador estatal de 2007 solo introduce el Derecho internacional en su texto para señalar una obviedad: la compatibilidad de la ley con los recursos establecidos en los tratados internacionales suscritos por España.

4. El texto andaluz adopta una perspectiva integral sobre los derechos y medidas que asisten a las víctimas: verdad, justicia y reparación. Es notable la diferencia con la ley estatal, que recoge medidas parciales de reparación pero olvida las dimensiones de verdad y justicia. Ni se contempló la creación de una comisión de la verdad o de un censo de víctimas, ni se habilitaron canales para que los tribunales españoles pudieran garantizar los derechos de las víctimas.

Esta perspectiva se refuerza con la previsión de un Plan Andaluz de Memoria Democrática y un informe anual de seguimiento, que deberá valorarse por el Parlamento andaluz. Los aspectos de control y rendición de cuentas fueron obviados por el legislador estatal, quien se limitó a crear una Oficina de Víctimas sin capacidad operativa real y rechazó involucrar al poder legislativo en el seguimiento de las políticas de memoria.

5. El proyecto andaluz parte de un concepto amplio de víctima. A diferencia de la ley estatal, se reconoce expresamente como víctimas a los integrantes del “maquis” o guerrilla antifranquista, y también a las niñas y niños robados. Otra distinción es la aplicación de la ley no solo a las víctimas de la dictadura, sino también a las de la transición. Este punto desmonta el alegado carácter “pacífico” de la transición española y reconoce el papel jugado en ese proceso por las personas que lucharon por el restablecimiento de la democracia.

El proyecto prevé un órgano consultivo y de participación de víctimas y asociaciones: el Consejo de la Memoria Democrática de Andalucía. Es otro punto distintivo con respecto a la legislación estatal, que no contempló la participación de las víctimas en el diseño y articulación de las políticas de memoria.

6. También ha adoptado el texto andaluz una perspectiva de género, reconociendo este componente represivo adicional que tuvo la dictadura. Así, se contemplan medidas específicas para reparar a las mujeres que sufrieron la represión en su doble condición de republicanas y mujeres. En la ley estatal el enfoque de género brilla por su ausencia.

7. Un punto relevante del proyecto andaluz es la inclusión de la memoria democrática en el currículum de la enseñanza secundaria obligatoria y del bachillerato, con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la verdad y fortalecer los valores democráticos. Con ello se marca la diferencia con el legislador de 2007, quien paso por alto todo lo relativo al ámbito educativo.

Además, se prevé la creación de un Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía, dependiente del gobierno autonómico. Convendría mejorar su diseño en dos aspectos: uno, garantizar la participación de las víctimas en su composición y funciones; dos, desvincularlo del Gobierno y ubicarlo bajo el mandato del Parlamento autonómico, obligando al Instituto a rendir cuentas de su actuación ante el órgano de representación de la ciudadanía.

8. El proyecto denuncia que las sentencias condenatorias franquistas (como la de Blas Infante) permanezcan en vigor sin ser anuladas por el Estado español. Recuérdese que la ley de memoria histórica declara tales sentencias como injustas e ilegítimas; calificativos ambos sin efecto jurídico alguno.

El texto ordena al Gobierno andaluz a instar al Gobierno del Estado la adopción de medidas para la declaración de nulidad. Este punto debería ser modificado, al no ser el gobierno central el competente para ello. La nulidad se declara bien por los jueces en recursos de revisión, bien por el propio Parlamento estatal mediante la aprobación de una ley que así lo haga (como sucedió, por ejemplo, en Alemania).

9. Según el proyecto, es la administración autonómica la obligada a realizar las tareas de exhumación e identificación de restos de desaparecidos. Se establecen obligaciones al respecto para entidades públicas y para particulares (propietarios de terrenos afectados). Es otra notoria diferencia con la ley de 2007, que limita el papel del Estado a un mero deber de colaborar con las víctimas en las tareas de exhumación; tareas que, al dejarse en manos de asociaciones, quedan así “privatizadas” por ley.

No obstante, dos aspectos deberían ser matizados: en el proyecto se afirma que el procedimiento de exhumación se iniciará de oficio por la Junta o a instancia de entidades locales, víctimas, asociaciones o investigadores. Es lógico que sea así, siempre que el control de la Junta no suponga rechazar de entrada las exhumaciones solicitadas y desarrolladas por asociaciones con acreditada experiencia en ello.

Además, debe garantizarse que el “hallazgo casual de restos humanos” sea denunciado por quien los descubra ante el juzgado competente y no, como señala el texto, ante la Junta o ayuntamiento correspondiente. La aparición de restos humanos es una cuestión de orden público de la que los jueces no deben quedar al margen.

10. El texto ordena la retirada de la simbología contraria a la memoria democrática, rechazando la alegación de “razones artísticas” para mantener elementos de exaltación de la dictadura o desmerecimiento de la legalidad republicana. La ley estatal de memoria no solo contempla estas razones artísticas, sino que se inventó la categoría de “razones artístico-religiosas” para salvar de la retirada a las cruces de los caídos por Dios y por la patria.

Finalmente, a diferencia de lo dispuesto en la ley de 2007, en este caso se prevén sanciones económicas para quien incumpla la orden de retirada de estos símbolos o para quien los exhíba públicamente.

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