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Opinión - ¡Con los jueces hemos topado! Por Esther Palomera
Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

¿Por qué es necesario eliminar la sedición?

El exsecretario general de JxCat, Jordi Sànchez en el debate de política general anual, en el Parlament de Catalunya, en Barcelona.
28 de octubre de 2022 22:29 h

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Durante las últimas semanas, el PSOE ha lanzado una propuesta de reforma del Código Penal (CP) destinada a reducir a la mitad la pena del delito de sedición con el objetivo de “homologar la legislación española al resto de democracias europeas”. Pero ¿sirve una simple reducción de la condena para homologar España al resto de democracias? 

A mi entender, no, puesto que lo que diferencia la figura de la sedición en España del resto de Europa no es tanto los años de pena que lleva asociados, sino la función que esta institución cumple en el interior de entramado estatal. Me explico.

Una de las diferencias entre los jueces de altos tribunales de países como Alemania o Bélgica y Juan Marchena u otros jueces de la sala segunda de lo penal del TS español, radica en la manera como entienden la Constitución. Los primeros tienen una concepción liberal-democrática de la Constitución, entendiéndola como un instrumento de garantía de los derechos individuales de las personas contra el Estado. Los segundos, ultranacionalistas, tienen una concepción nacional y patriótica de la Constitución, entendiéndola a la inversa, como un instrumento de garantía de la unidad del Estado como totalidad política y ética por encima de las personas individuales y sus derechos.

Esta distinta concepción de la Constitución lleva a que, en España, la sedición sufra una mutación irreversible en cuanto a su funcionalidad, pues, a diferencia de otros países europeos, pasa de ser una cláusula garantizadora y protectora del bien jurídico Estado Constitucional de derechos, a ser una cláusula que constriñe y limita derechos y libertades en el interior del mismo en pro de la defensa de la unidad nacional.

La sentencia 459/2019 del TS sobre el Procés en lo referido al caso de Jordi Sànchez y Jordi Cuixart, constituye un ejemplo clarísimo de cómo la necesidad por parte de los magistrados de salvaguardar la unidad nacional frente a su amenaza por sujetos políticos percibidos como enemigos de la misma, actuó como justificación “legítima” para usar la sedición como instrumento de vulneración de derechos tales como el de reunión y manifestación del art. 21 CE. 

En contraste con la concepción ideal decimonónica, la noción material de orden público, propia del Estado social de derecho del siglo XX, afirma que este no es un orden fundamentado en un sistema axiológico de valores o en el sentir de una comunidad social, sino que es algo tangible que se puede medir a partir de observar si un determinado acontecimiento sucede de acuerdo con la literalidad del derecho positivo. En este sentido, para que se dé una alteración del orden público que pueda calificarse como sedición, debe darse como indica el art. 544 CP, una acción de impedir a las autoridades o funcionarios el cumplimiento de las resoluciones administrativas o judiciales, llevada a cabo: 1) Por la fuerza, esto es, mediante violencia o 2) Fuera de las vías legales.

En la sentencia, los propios jueces reconocen, explícitamente, que ni en las  concentraciones delante de la Conselleria el 20 de septiembre de 2017 ni en los centros de votación el 1 de octubre —acontecimientos por los que fueron condenados los Jordis— hubo ni fuerza física ni ilegalidad, ambos requisitos necesarios para que exista sedición según la ley. Sin embargo, a continuación, señalan que la sedición no tiene porqué derivar de la materialidad de unos hechos que por sí mismos cumplan los supuestos de violencia ni ilegalidad, sino que puede hacerlo del “contexto” en que estos hechos se dan y la cantidad de gente que haya en ellos, afirmando que no debe darse fuerza física para que exista violencia y que la pacífica oposición colectiva también es violencia. En este contexto, afirmaron los jueces, todo llamamiento a la movilización, “aunque se pida explícitamente que sea pacífica”, es por naturaleza un llamamiento a la fuerza física o violencia y a la ilicitud.  

Al no haber violencia ni concurrir ninguno de los límites del derecho de reunión y manifestación establecidos por el art. 21.2 CE, es evidente que lo que ejercían los ciudadanos que asistieron a las concentraciones convocadas por la ANC y Ómnium, delante de la Conselleria y en los centros de votación el 1 de octubre de 2017, no era una sedición, tal como la describe el 544 del CP, sino su derecho constitucional de reunión y manifestación. Y, por tanto, lo que llevan a cabo los jueces del TS, con estos argumentos señalados, es una aplicación tergiversada del tipo penal de la sedición que vulnera derechos, con el objetivo de castigar cualquier amenaza que pueda afectar a la unidad de la nación.

De ahí que afirme que aquello que diferencia la figura de la sedición en España del resto de Europa, no es tanto los años de pena que lleva asociados, sino la función que esta institución cumple en el interior de entramado estatal. Y de acuerdo con ello, la única manera de lograr cierta homologación democrática de España con respecto de Europa no pasa por reducir la condena de sedición a la mitad, sino impedir que se pueda instrumentalizar esta figura, por parte de la judicatura ultranacionalista, para vulnerar los derechos constitucionales de los ciudadanos ni condenar personas injustamente a un solo año de cárcel. La única manera posible de evitar esto es eliminándola. 

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