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Información judicial y presunción de inocencia

Iñaki Subijana, en el centro

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La interacción del sistema institucional de Justicia con los medios de comunicación social suscita un elenco de temas de indudable interés. Los límites de extensión predicables de una reflexión como la presente hacen que me ciña a uno de ellos: el tratamiento informativo por la prensa de los procedimientos judiciales por delitos y su compatibilidad con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La garantía de publicidad de las actuaciones judiciales (120.1 CE) precisa de la intervención de la prensa para cumplir objetivos tan loables para una sociedad democrática como la transparencia en el ejercicio del poder de juzgar, el conocimiento por la ciudadanía del modo y manera en el que se ejerce el citado poder público, así como la crítica abierta a sus decisiones o a los argumentos que conducen a sus resoluciones. De esta manera obtiene cumplida satisfacción el interés general que se encuentra en la base del derecho a la libertad de información veraz reconocido en el artículo 20.1 d) CE: la contribución a un debate riguroso en la sociedad democrática.

Este interés general tiene especial relevancia cuando se investigan o se enjuician delitos dada la transcendencia social que tienen las infracciones penales, sobre todo aquellas que han generado una conmoción social o han suscitado debates abiertos sobre la criminalidad o la protección de las víctimas. En los citados procedimientos, el derecho a la libertad informativa converge con otros derechos también relevantes como el derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada y el derecho a la privacidad de las víctimas. Por ello, siendo diáfano que existe una dimensión social en la traslación de información sobre los procesos judiciales que tiene por objeto hechos delictivos, su difusión debe hacerse de una manera que no lesione el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas- acusadas ni dañe el derecho a la privacidad de las afirmadas víctimas.

En esta reflexión vamos a ceñirnos a un breve análisis de la compatibilidad del derecho a la libertad informativa con el derecho a la presunción de inocencia de las personas acusadas.

En general

El artículo 3 de la Directiva 2016/343, de 16 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en juicio, determina que los Estados tienen que garantizar que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley. La presunción de inocencia tiene dos manifestaciones: cómo tratar al sospechoso o acusado durante el desarrollo del procedimiento judicial y cómo decidir respecto a la acusación sobre un sospechoso o acusado. La primera perspectiva, instaura una regla de tratamiento; la segunda, una regla de decisión.

La presunción de inocencia como regla de tratamiento conlleva la obligación de tratar al investigado-acusado como inocente durante todo el proceso, hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. Tiene, por lo tanto, una dimensión intra y otra extraprocesal: obliga a los jueces o tribunales garantizar el estatus de presunto inocente al investigado-acusado dentro del proceso (dimensión intra) y al resto de autoridades públicas a respetar el citado estatus fuera del proceso (dimensión extra). La presunción de inocencia como regla de juicio supone que la declaración de culpabilidad se asienta en una inequívoca y concluyente prueba de cargo. Tiene, por lo tanto, una dimensión estrictamente intraprocesal: no se puede condenar sin pruebas de cargo suficientes para justificar tal pronunciamiento.

Esta reflexión se circunscribe al examen del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, cuya mención en la doctrina jurisprudencial es escasa, en contraste con la presunción de inocencia como regla de juicio (mención a la perspectiva del tratamiento en STC 188/2014, de 6 de noviembre y STS 277/2015, de 3 de junio).

El derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento extiende su eficacia a todas las fases del proceso penal, desde el momento en el que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión (artículo 2 Directiva 2016/343). Su vigencia obliga a que las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable (artículo 4.1 Directiva 2016/343). A este respecto, la doctrina del TEDH ha sido clarividente en esta materia: ningún representante del Estado pueda declarar que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad sea declarada por un tribunal conforme a la ley (así SSTEDH de 30 de junio de 2009 caso Violren Burzo c. Rumania y de 28 de junio de 2011, caso Lizaso c. España).

La información publicada y la presunción de inocencia

La importancia que en la actualidad noticiable tiene la fase previa al juicio dibuja un contexto idóneo para el debilitamiento de la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En concreto, existe el riesgo de trasladar la idea de que la delimitación de lo acontecido se prueba en el momento de la investigación judicial. Es decir: se puede publicitar que la investigación judicial no tiene por objeto, tal y como la ley lo exige, deslindar si existe un fundamento para acusar sino, más bien, transmitir la sensación de que la instrucción es el marco en el que se deja constancia de lo ocurrido y de los responsables de lo acontecido. Tal proceder puede asentar el paradigma de que la función de la investigación no es preparar el juicio sino probar antes del juicio, con la consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia en la medida que es el juicio el marco institucional en el que deben probarse los hechos y su autoría.

La necesidad de preservar que la declaración de culpabilidad se produzca tras el juicio a través de la decisión de un Juez o Tribunal, explica que la divulgación por las autoridades públicas de información sobre el procedimiento judicial en la fase de investigación se circunscriba a lo estrictamente necesario para satisfacer el interés público suscitado por el hecho investigado sin comprometer el desarrollo de la investigación. También que la forma y el contexto en que se divulgue la información no cree la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sigo probada con arreglo a la ley. A su vez, sobre los medios de comunicación social recae la responsabilidad de conferir un trato informativo de los hechos delictivos objeto de un procedimiento judicial que no traslade una imagen de culpabilidad del investigado-acusado.

Un caso paradigmático de un tratamiento informativo que no respetó la presunción de inocencia como regla de tratamiento se contiene en la STS 53/2017, Sala Primera, de 27 de enero. Un medio de publicación de tirada nacional publicó en portada (ocupando aproximadamente un tercio de la misma, excluidos los márgenes) una fotografía del rostro en primer plano de un investigado sobre la que se insertaba el titular siguiente: “LA MIRADA DEL ASESINO DE UNA NIÑA DE TRES AÑOS” y, como subtitular: “Tenerife llora la muerte de Leticia, que no superó las quemaduras y los golpes propinados por el novio de su madre”, añadiendo en la información ofrecida en el interior del periódico: “NOVIO, CANGURO Y ASESINO”. El mismo día de la publicación, la autoridad judicial acordó la puesta en libertad del investigado con una resolución que contiene el siguiente razonamiento: “(…) habiéndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguna por parte del imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña indicadora de maltrato físico alguno (…) procede la libertad provisional de dicha persona”. El TS estimó que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del investigado afirmando que “(…) no constituye una actuación diligente por parte del informador que se sirviera de los titulares de la noticia para presentar públicamente como delincuente a quien solo tenía la condición de detenido e investigado, y además de la forma más llamativa posible (calificándolo abiertamente de asesino y poniendo su fotografía con el primer plano de su rostro en portada), pues con ello no solo se estaba prejuzgando su responsabilidad sin el debido respeto a la presunción de inocencia, sino que, dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la opinión pública como culpable (…)”. En el mismo sentido, respecto al mismo investigado y hecho pero diferente medio de comunicación social, la STS 62/2017, Sala Primera, de 2 de febrero.

Es diáfano que, ambos casos, se presentó al investigado como culpable ante la opinión pública, lo que supuso una lesión de su derecho a ser tratado como inocente que no estaba amparado por el derecho a la libertad de información. Una cosa es trasladar un conocimiento fidedigno a la comunidad sobre un hecho de interés general (y como tal debe calificarse la apertura de una investigación judicial por un presunto maltrato físico y sexual a una niña) y otra muy distinta hacerlo calificando al investigado de asesino. Esto último no era preciso para trasladar información veraz sobre un suceso de relevante interés público y conllevaba, de forma inequívoca, la consideración pública como culpable de quien, en ese momento, era inocente.

La imagen y la presunción de inocencia

El artículo 5.1 de la Directiva 2016/343 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física.

Es indudable que imágenes que ofrecen, sin ambages, una presunción de culpabilidad (a modo de ejemplo, personas detenidas mientras se registra su vivienda, o inmovilizadas en el suelo mientras se procede a su detención o introducidas esposadas en furgones policiales), crean la nítida sensación de que sobra el juicio (que siempre llega tarde porque nunca es ni puede ser inmediato) lo que supone, en sí mismo, un contexto de abrogación de la presunción de inocencia como regla de tratamiento. Procede traer a colación, al respecto, la jurisprudencia del TEDH sobre la incompatibilidad con las garantías de los artículos 6 y 8 del CEDH de la captación de imágenes de la persona sometida a detención o a medidas físicas de sujeción en el curso de actuaciones de persecución penal (así SSTEDH de 18 de enero de 2005, caso Sciacca.c. Italia, de 23 de octubre de 2008, caso Khoufine c. Rusia, de 24 de febrero de 2009, caso Toma c. Rumanía y de 31 de marzo de 2016, o caso Petrov c. Bulgaria).

Estos pronunciamientos constituyen el faro exegético del artículo 520.1 LECrim cuando dispone: i) por una parte, que la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio; ii) por otra, que quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, y iii) finalmente, todo ello con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. 

Las medidas cautelares y la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento tiene una difícil convivencia jurídica con las privaciones y restricciones de derechos que coinciden materialmente con las penas y, sin embargo, se pueden adoptar con carácter previo a la declaración de culpabilidad en sentencia firme. La privación de libertad o, incluso, aunque en menor medida, la restricción de movimientos adoptada como medida cautelar es un trato que, en principio, no es predicable de quien se estima inocente.

Éste ha sido un ámbito sumamente problemático. Así el artículo 4.1 Directiva 2016/343, tras prohibir que las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a la persona sospechosa o acusada como culpable, admite la compatibilidad con el trato como inocente:

  •  De los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado y
  •  De las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o pruebas de cargo. Aquí tiene encaje, como se describe en el antecedente 16, las resoluciones atinentes a la prisión preventiva.

El campo es tan delicado que los pronunciamientos más explícitos del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento en el curso de un proceso han recaído, precisamente, en materia de prisión provisional. Se contienen en las SSTC 128/1995, de 26 de julio, 37/1996, de 11 de marzo, 67/1997 y de 7 de abril 156/1997, de 26 de septiembre. En estas sentencias se estima que la prisión provisional no es, en sí misma, contraria al derecho del imputado a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo. Se considera que son, más bien, concretos usos de la prisión provisional o determinados excesos en la adopción de la prisión provisional los que pueden suponer una abrogación del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento.

Es indudable que hay imágenes que ofrecen, sin ambages, una presunción de culpabilidad: personas detenidas mientras se registra su vivienda, o inmovilizadas en el suelo mientras se procede a su detención o introducidas esposadas en furgones policiales

En el campo de los usos indebidos, se afirma que: i) la utilización de la prisión provisional como una pena anticipada; o ii) su empleo como un medio de favorecer determinadas líneas de investigación; o iii) su canalización como un premio por captar autoinculpaciones o delaciones o, finalmente, iv) su uso como instrumento retributivo, constituyen unas quiebras intolerables de la regla que obliga a tratar al investigado como inocente.

En el campo de los excesos, se concluye que la regla de tratamiento se debilita de una forma constitucionalmente insoportable cuando con su adopción o con su mantenimiento se desbordan los límites de lo que supone una aplicación excepcional, máxime cuando se trata de la medida más aflictiva: la privación de libertad.

En todo caso, supone una vulneración de la presunción de inocencia como regla de tratamiento que se utilice la misma para infligir al investigado-acusado un castigo que traslade a la comunidad social la idea de que se responde de forma inmediata a un hecho para neutralizar una sensación cívica de impunidad. El mismo calificativo merece la vinculación entre la adopción de esta medida cautelar tan gravosa y la actitud “colaboradora u obstruccionista” del investigado. En este último plano no puede perderse de vista el artículo 503.1. 3º b) párrafo segundo LECrim, que prescribe de forma taxativa que no procederá acordar la prisión provisional cuando pretenda inferirse el peligro de destrucción de fuentes de prueba únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del investigado-acusado en el curso de la investigación.

El juicio y la presunción de inocencia

La escenografía del juicio refleja si lo que se desarrolla ante quien tiene la autoridad institucional de decidir es un debate entre sujetos procesales que mantienen hipótesis disímiles (simplificando, uno acusa y otro se defiende) y en el que, además, se toma como punto de partida que el que se defiende es inocente o, si, por el contrario, lo que se vislumbra es un debate en el que el acusado está sometido al proceso y, consecuentemente, tiene que defenderse de él, presentando, de esta manera, un rol asimétrico respecto a quien acusa, máxime si este último tiene, también, un perfil institucional.

Lo visual, a este respecto, es significativo. Las respuestas a cuestiones como la entrada del acusado privado cautelarmente de libertad al juicio, el lugar habilitado para el acusado en el juicio o la delimitación de quien acompaña al acusado en el juicio son indicativas de la importancia que se confiere al derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En concreto: ¿podemos entender que tratamos a un acusado como inocente cuando entra y permanece en el juicio sujeto con grilletes o enlazado con esposas? ¿estimamos que se presume inocente a quien ocupa en la sala un espacio específico designado con la expresión el banquillo de los acusados? y ¿seguimos manteniendo tal presunción cuando además quien le acompaña no es su abogado o abogada a sino agentes policiales, cuando está privado de libertad, y la soledad, cuando no está privado de libertad? Si todo eso lo inmortalizamos con imágenes o fotografías que trasladan esa iconografía a millones de espectadores: ¿podemos sostener que lo que observan los ciudadanos es alguien que ese momento es inocente?

Parece difícil ofrecer una respuesta afirmativa a este elenco de cuestiones. Es indudable que la ubicación de los diversos partícipes en el escenario del juicio traslada mensajes inequívocos sobre los principios que rigen ese juicio. Desde esta perspectiva, tratar en el juicio al acusado como un inocente exige que se encuentre en la Sala en pie de igualdad con la acusación. Ello precisa que, en principio, el acusado esté:

  •  Acompañado en los estrados de su abogado o abogada, de forma que pueda ejercer su derecho de defensa personal de la manera que estime más conveniente, haciendo extensivo a todos los procesos penales lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado, que dispone que el acusado o los acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.
  • En libertad, sin elemento de sujeción personal y
  • Sin presencia policial que le rodee.

Excepcionalmente, cuando se individualice un peligro concreto de alteración del orden público o un riesgo específico para la integridad física de los intervinientes, podrá el Tribunal, con escrupuloso respeto al principio de proporcionalidad, introducir limitaciones o excepciones a este escenario. En este sentido, el artículo 5.2 de la Directiva 2016/343 especifica que la presunción de inocencia como regla de tratamiento no impedirá a los Estados miembros aplicar los medios de coerción física que sean necesarios por motivos del caso específico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas (al respecto, SSTEDH de 27 de mayo de 2014, caso Radkov y otro c. Bulgaria y de 17 de julio de 2014, caso Salvadadnev c. Rusia).

Finalmente, también el lenguaje con el que se identifican los roles en el juicio puede traslucir una presunción de culpabilidad incompatible con la presunción de inocencia como regla de tratamiento. Ello sería obvio si el Tribunal se refiriese al acusado como culpable. Sin embargo, resulta menos evidente, y no por ello igual de injustificado, si, discutiéndose dicha condición por el acusado, se designase como víctima a quien afirma ser tal. Desde la óptica ofrecida por la presunción de inocencia como regla de tratamiento parece más razonable referirse a la misma como afirmada víctima (es decir, como alguien que en el proceso afirma ser víctima). No me parece oportuno, sin embargo, la mención a la misma como presunta víctima dado que pudiera conllevar el riesgo de estimar al otro integrante de la interacción disruptiva enjuiciada como presunto autor, y ello nos colocaría, de forma indudable, en el terreno de lo incompatible con la presunción de inocencia como regla de tratamiento.

Finalizo. Agradezco a elDiario.es la invitación a efectuar esta reflexión, felicitándoles por su contribución al debate democrático en materia de Justicia y deseándoles el mayor de los éxitos en su desempeño futuro.

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