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La Defensora del Pueblo recomienda a la Junta ampliar el límite de edad para los padres adoptantes

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La Defensora del Pueblo ha recomendado a la Junta de Extremadura que amplíe el límite máximo de edad entre adoptante y adoptado a los 45 años, tal como establece la nueva Ley de Menores en su reforma el artículo 175 del Código Civil.

En Extremadura el límite está en 40 años según expone y recoge la Defensora del Pueblo en el Informe Anual 2016. Esta institución recomienda al Gobierno extremeño promover la modificación normativa para ajustar el Decreto 5/2003, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar, a la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuanto a la diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado.

Una queja

La recomendación parte de una queja elevada por un particular en la que expone que la nueva Ley de menores reforma el artículo 175 del Código Civil y establece un límite máximo de edad entre adoptante y adoptado en 45 años. Sin embargo en Extremadura el límite está en 40 años.

Según este particular, la Administración autonómica, en su respuesta, defiende que lo que hace la normativa estatal es fijar requisitos de capacidad mientras que la apreciación de la fase de idoneidad es la normativa autonómica la que tiene prevalencia. Se obvia que la exposición de motivos de la nueva ley indicaba que se fijaba la edad máxima de 45 años «para evitar que las discrepancias que existen en la normativa autonómica sobre edades máximas de idoneidad provoquen distorsiones no deseadas», añade.

En opinión de la Defensora del Pueblo, el argumento central es que carece de sentido establecer un límite más riguroso como requisito de idoneidad que de capacidad cuando no se acreditan especiales razones de la población de Extremadura para mantenerlo. La legislación general lo que ha hecho es adaptar esta edad a la evolución de la sociedad española en la materia, en la que hay cada vez más progenitores años.

También se le indica a la Administración que para lo casos en tramitación, a pesar de la disposición que prevé que se tramitarán por la normativa anterior en nuestra opinión nada opta a su adaptación por la vía de una disposición transitoria, salvo que se acredite que dicha decisión tendría una incidencia negativa en la tramitación con los países de origen de los menores. De hecho, la Defensora del Pueblo expone que no comparte el criterio de la Junta de Extremadura en cuanto a que la diferencia de edad establecida en el artículo 25 del Decreto 5/2003, entre adoptado y adoptante no sea superior a cuarenta años.

“El requisito de la edad se configura como de capacidad y no debiera establecer un segundo filtro como requisito de idoneidad, puesto que ello supondría en la práctica cercenar como principio aquello que la norma general ha considerado necesario permitir atendiendo a la evolución de la sociedad española en este ámbito”, sostiene esta institución.

La declaración de idoneidad requiere una valoración individualizada de carácter psicosocial sobre la situación familiar, personal y relacional de los adoptantes y será en ese marco en el que cabrá discernir si la diferencia de edad dentro del marco permitido por la legislación general resulta o no relevante.

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