Has elegido la edición de . Verás las noticias de esta portada en el módulo de ediciones locales de la home de elDiario.es.
Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Separación de poderes: la deseable independencia judicial

Isabel Elbal

  • Continúa la serie de artículos que Contrapoder dedica a los desafíos y contenidos de un futurible proceso constituyente en España. Los anteriores han sido firmados por su Consejo editor, Gerardo Pisarello y Gonzalo Boyé.

En un proceso constituyente -debate que desde este espacio estamos promoviendo- hay que tener muy en cuenta las preocupaciones surgidas a raíz de los últimos acontecimientos de índole “político-judicial”.

Sin duda, una de las mayores preocupaciones de la sociedad es, hoy por hoy, la corrupción y su impunidad; otra, el cumplimiento de la igualdad de todos ante la ley. A partir de aquí no es baladí plantearse si realmente, en el marco constitucional en el que nos hallamos, es posible la garantía real de la separación de poderes.

En este punto, conviene destacar la clara divergencia entre la forma como la Constitución de 1978 concibe al poder judicial y la apreciación ciudadana del mismo. Se concibe constitucionalmente el poder judicial como el que emana del pueblo y debe vigilar el efectivo cumplimiento de las leyes. En tal condición, debe ser independiente e inamovible. Sin embargo, hoy en día es visto como todo lo contrario: elitista, voluntarista, ajeno a la realidad social, e implacable con el débil pero laxo con el poderoso.

Se constata la consolidación de un poder judicial que, por un lado, al aplicar las leyes no las interpreta conforme a las necesidades sociales de su tiempo. Y, por otro, que no emana del pueblo, sino que se ejerce en nombre de intereses ajenos a la justicia social. En suma, no es un poder del Estado independiente, sino plegado a intereses de toda índole, sin que para nada se identifique con el concepto de justicia igualitaria.

Cuando hablamos del poder judicial, entiéndase que nos referimos al auténtico poder, que es donde habitan los representantes de las altas instancias: Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunales Superiores de Justicia. Es en estos órganos donde radica el mayor problema para, precisamente, lograr una deseable independencia y, por tanto, el objetivo de justicia.

Tal y como se organizan estos órganos en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su inclusión en la Constitución de 1978, resulta imposible imaginarse un poder judicial autónomo e independiente. Y ello porque los sistemas de nombramientos dependen de las mayorías en el Parlamento.

El poder judicial debería ser un servicio público cuyos recursos fueran gestionados por una administración pública -llámese si se desea Ministerio de Justicia-, pero su gobierno debe estar en manos de jueces o juristas absolutamente ajenos al juego de mayorías parlamentarias. El poder judicial tendría que ser gobernado por un órgano autónomo, que garantizase así su independencia, conformado por unos vocales no dependientes de ninguna fuerza política o asociativa mayoritaria.

Un modelo de gobierno de jueces realmente autónomo no se apresuraría a sancionar a un juez, incurso en un procedimiento penal por haber decidido ingresar en prisión a un “poderoso”, con grandes contactos con el poder político y económico. Más bien al contrario. Investigaría las circunstancias de este insólito asunto a fin de facilitarle amparo. Con este ejemplar comportamiento evitaría, en lo sucesivo, injerencias y perturbaciones en el desempeño jurisdiccional de todos los jueces.

En un sentido amplio, podríamos incluir a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Constitucional en el poder judicial. Se trata de órganos constitucionales con importantes funciones jurisdiccionales; órganos que -imbricados en la administración de justicia- son sin duda alguna percibidos como correas de transmisión de intereses de otros poderes.

Uno de los casos más graves lo representa el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, que está conformado por doce magistrados designados por el Congreso, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial. Por su parte, la Fiscalía General del Estado no supone un problema menor, por cuanto su rango más alto está designado por el Gobierno, a propuesta del Consejo Fiscal, conformado a la vez por diferentes fuerzas representadas por las asociaciones mayoritarias.

Con este sistema de nombramientos, es fácil comprender que tanto el Tribunal Constitucional como la Fiscalía General del Estado estén plenamente impregnados de intereses políticos en su funcionamiento. En un ámbito de escrupuloso respeto a la separación de poderes, sería impensable que -como ha sucedido recientemente- en un procedimiento penal el fiscal ayudara a la defensa de un miembro de la Casa Real, contra quien pesan numerosos y abrumadores indicios de criminalidad.

También sería inimaginable que el Tribunal Constitucional se opusiera frontalmente al estatuto aprobado en una cámara legislativa de una comunidad autónoma, cuando permite textos con contenidos parecidos de otras comunidades.

Desde una considerada y respetuosa atención a la separación de poderes, sin injerencias de ningún tipo, cualquiera que cometiera actos presuntamente delictivos debiera ser investigado por la Fiscalía, defensora de la legalidad y del interés público tutelado por la ley. Aunque ello suponga, por ejemplo, detener a una expresidenta de una comunidad autónoma que, con el objetivo de evitar ser multada o ser sometida a la prueba de alcoholemia, cometiera delitos de desobediencia, atentado contra la autoridad con medio peligroso y conducción temeraria.

Una fórmula alternativa al sistema actual consistiría en implantar un mecanismo que permita a jueces y fiscales elegir por medio de un sistema de elecciones directas con listas abiertas, sin mediación de ninguna mayoría parlamentaria o asociativa, a sus máximos representantes.

A partir de aquí, y respecto de las funciones jurisdiccionales de jueces y fiscales, cabe destacar dos aspectos. En primer lugar, para garantizar la plena imparcialidad de los jueces, éstos no deberían instruir las causas judiciales, sino ser garantes de los derechos fundamentales en la fase de investigación. En esta fase la función investigadora debería corresponder a la Fiscalía. Es ella quien debe dirigir la instrucción penal. Pero siempre bajo la premisa de la autonomía en el desempeño de tales funciones. Solo organizativamente la Fiscalía debe quedar sujeta a sus superiores.

En segundo lugar, partiendo de la premisa de impartir una justicia que emana del pueblo, sería aconsejable que, precisamente, el pueblo participara en esta gran tarea de responsabilidad, con un sistema inverso al que tenemos: un modelo en el que el tribunal del jurado se implantara con vocación de generalidad y no como “proyecto piloto”.

El pueblo, además, debería participar en la administración de justicia potenciándose la acusación popular en los procedimientos penales, a fin de garantizar el cumplimiento igualitario de la ley. Incluidos, por supuesto, los procedimientos contra los “poderosos”.

Por otra parte, desde el deseable marco de separación de poderes, tampoco sería viable -por ser radicalmente opuesto a la igualdad de todos ante la ley- el sistema de aforamientos, que permite que, precisamente, los representantes de las altas instancias (legislativas, administrativas y judiciales) sean enjuiciados ante otra alta instancia, el Tribunal Supremo. Un auténtico privilegio -disfrazado con el barniz de tratarse de una “medida de protección”- tradicionalmente reservado a la élite propia de una sociedad estamental. Por eso, en este deseable proceso constituyente sería un punto importante no la preocupación por ampliar los aforamientos ya existentes, sino simple y llanamente su supresión.

Tampoco tendría cabida en el futuro un sistema de indultos como el actual. Este sistema, basado en una ley de 1.870, permite sin fundamentar en absoluto la remisión de la pena impuesta, a propuesta del ministro de Justicia de turno. Es decir, que lo que un órgano judicial ha sentenciado, un gobierno puede perdonarlo. Es una clara vulneración del principio de separación de poderes. Además, un Código penal que atendiera a las circunstancias sociales del autor de un delito y al principio de proporcionalidad de las penas, no necesitaría de correctores exónemos, como podría ser el indulto. En efecto, sería deseable que ese proceso constituyente incorporara la elaboración de un Código penal en el que no primaran la venganza y el castigo en detrimento de la necesaria reinserción de los ciudadanos a la sociedad.

Reforzando así la autonomía del poder judicial, se potenciará su importante papel en la administración de justicia, entendida esta como servicio público destinado a la ciudadanía bajo la premisa de la igualdad de todas las personas ante la ley.

Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Etiquetas
stats