El reciente nombramiento de un capellán vinculado al Real Murcia ha generado un debate que no es religioso, sino constitucional. No está en cuestión la libertad de culto, sino el modo en que determinadas decisiones pueden comprometer la neutralidad ideológica que la Constitución exige tanto a los poderes públicos como, indirectamente, a quienes gestionan bienes públicos.
El artículo 16.3 de la Constitución Española establece que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Este precepto no prohíbe la religión ni su expresión en la esfera privada, pero sí impone al Estado, y a todas sus administraciones, un deber positivo de neutralidad.
El Tribunal Constitucional ha sido claro al respecto: la aconfesionalidad implica que los poderes públicos no pueden identificarse, directa ni indirectamente, con una confesión concreta, ni otorgarle una posición de ventaja simbólica frente a otras creencias o frente a la no creencia.
No se trata de hostilidad hacia lo religioso, sino de garantizar la igualdad y el pluralismo como valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1 CE).
Cuando el estadio es de titularidad municipal, deja de ser un simple espacio deportivo para convertirse en un bien de dominio público o patrimonial afecto a un uso de interés general. Esto tiene consecuencias jurídicas relevantes.
La cesión, formal o de facto, de un espacio dentro de ese inmueble para la práctica de un culto concreto plantea una cuestión esencial: ¿puede una administración permitir que un bien público se utilice para fines confesionales sin vulnerar el principio de neutralidad?
La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa apunta a que el uso religioso de un espacio público solo es compatible con la Constitución cuando concurren condiciones muy estrictas:
- igualdad de acceso
- ausencia de identificación institucional
- carácter excepcional y no estructural
- inexistencia de símbolos o prácticas permanentes
Cuando el culto se integra en el funcionamiento ordinario del espacio, aunque sea a través de un tercero, la frontera constitucional empieza a desdibujarse.
El Ayuntamiento no puede refugiarse en la autonomía del club si es propietario del estadio. La doctrina constitucional ha señalado que la neutralidad no se elude mediante intermediarios.
Si una entidad privada gestiona un bien público, lo hace bajo condiciones. Y una de ellas es el respeto a los principios constitucionales que vinculan a la administración titular. Permitir que un espacio municipal se asocie de forma estable a una confesión concreta no es una decisión neutral, aunque no exista una orden expresa del consistorio.
La omisión también genera responsabilidad institucional.
Por su parte, el club no es solo una entidad deportiva: es una sociedad mercantil, con trabajadores y profesionales sujetos a una relación laboral.
El artículo 14 de la Constitución y la legislación laboral protegen el derecho a no sufrir discriminación por motivos religiosos. En este contexto, la institucionalización de un espacio de culto dentro del entorno de trabajo puede generar:
- Presión ambiental
- Exclusión simbólica
- Dudas razonables sobre la neutralidad del empleador
La libertad religiosa incluye el derecho a no participar y a no verse confrontado con manifestaciones confesionales promovidas por la propia organización.
Es cierto que el artículo 16.3 CE también habla de “relaciones de cooperación” con las confesiones religiosas. Pero el Tribunal Constitucional ha insistido en que cooperar no significa integrar la religión en la estructura institucional ni normalizar su presencia en espacios comunes.
La cooperación tiene límites: no puede romper la igualdad ni convertir lo público en una prolongación de lo confesional.
Este debate no cuestiona la fe de nadie ni el derecho individual a vivirla. Cuestiona algo distinto: si las instituciones están cumpliendo su deber constitucional de neutralidad en una sociedad plural.
Cuando un estadio municipal, símbolo colectivo y espacio compartido, alberga de forma estable un culto concreto, no estamos ante un gesto inocuo, sino ante una decisión con implicaciones jurídicas, simbólicas y democráticas.
La aconfesionalidad no es una opción ideológica: es una exigencia constitucional. Y respetarla no divide; incluye.
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