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La última maldad de Trump: subir aranceles con la excusa del trabajo forzado

El presidente de los Estados Unidos, Donald Trump-
25 de julio de 2026 22:47 h

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A la vista de que el Tribunal Supremo de EEUU anuló las subidas de aranceles iniciales, la Administración Trump pretende volver a intentarlo. Esta vez aumentándoselos a 60 países, entre ellos a la Unión Europea en su conjunto, con el argumento de que hay una competencia desleal mercantil porque en esos países no se prohíbe la comercialización de productos elaborados con trabajo forzoso.

Es evidente, porque así lo viene demostrando continuamente, que entre las preocupaciones de Trump no se encuentran las violaciones de los derechos humanos, particularmente la existencia de trabajo forzoso. Su fuerte incremento viene siendo denunciado últimamente por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero esto desde luego no es lo que mueve las decisiones de Trump. Es obvio que se trata de una excusa para poder insistir en su política de subida de los aranceles, que perjudica tanto a los consumidores americanos como a las exportaciones a EEUU desde terceros países. No es necesario insistir en las razones reales que lo motivan, pero sí merece la pena desmontar su aparente ropaje en el trabajo forzoso, tanto por lo que establece la legislación norteamericana como por las garantías presentes en el Derecho de la Unión Europea.

Desde la perspectiva de la legislación americana, se pretende apoyar en una ley de 1974, que permite aumentar los aranceles cuando un acuerdo comercial o una política de otro gobierno está perjudicando o restringiendo el comercio estadunidense. El argumento sería que los productos resultado del trabajo forzoso podrían abaratar sustancialmente su precio al ser exportados a EEUU, con el correspondiente perjuicio competencial con las empresas americanas que no acuden al trabajo forzoso. Sin embargo, este fundamento no se sostiene cuando los productos a los que se suben los aranceles en la mayoría de las ocasiones no son elaborados, ni en todo ni en parte, con trabajo forzoso, sino que simplemente se trata de productos elaborados en países que presuntamente no prohíben su comercio.

Por tanto, se está penalizando a quien no utiliza el trabajo forzoso ni perjudica o restringe el comercio en EEUU. De ahí que está ley de 1974 nunca se haya utilizado para estos casos, porque no puede utilizarse. Más aún, para hacer frente a los productos efectivamente elaborados, en todo o en parte, con trabajo forzoso existe otra ley americana, de 1930, que lo que prevé es la retención y destrucción de los productos extraídos, producidos o fabricados, total o parcialmente, con trabajo prohibido, incluido el trabajo infantil. Es esta la ley que tendría que aplicarse en estos casos, y no la subida de aranceles, pues esta subida en el fondo lo que permitiría es importar productos resultado del trabajo forzoso, sólo que incrementando su coste por los aranceles. Esta ley de 1930, que es la que se debe aplicar, apenas se utilizaba, pero ha comenzado a hacerse con intensidad desde 2015, parece que con buenos resultados, aunque las ONG denuncian falta de trasparencia en su implementación. Eso sí, a Trump no le interesa aplicar esta otra ley, porque en el fondo su objetivo no es la garantía de un trabajo digno, sino buscar una excusa para subir los aranceles, cosa que no le permite la ley de 1930.

Desde el otro frente, EEUU poco o casi nada le puede enseñar a Europa en el desarrollo de normativas y políticas públicas de prohibición del trabajo forzoso, cuando EEUU es de los países que menos convenios ha ratificado de la OIT en materia de derechos fundamentales laborales, al contrario de la tradición inversa del conjunto de los países de la Unión Europea. En concreto, todos los países europeos ratificaron desde sus inicios el convenio n.º 29 de 1930 sobre el trabajo forzoso (España, en 1932), cuando EEUU no lo ha ratificado y sólo lo ha hecho, en 1991, respecto del convenio n.º 105 de 1957 sobre idéntica materia, ratificados en fechas muy anteriores por los países europeos. Esta prohibición vincula a todos los países de la Unión Europea por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Declaración de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo ello supone que en el territorio de la Unión Europea se garantiza con toda contundencia y por muy diversas vías la prohibición del trabajo forzoso.

Pero, sobre todo, la Unión Europea ha aprobado recientemente dos importantes normas que afianzan la prohibición, sobre todo en la perspectiva de lo que le intenta criticar la Administración Trump, como es que Europa no impide la comercialización de productos elaborados con trabajo forzoso, cosa que no es cierta.

Por un lado, existe una norma sin presencia en ningún otro territorio, particularmente inexistente en EEUU, como es la Directiva sobre diligencia debida de 2024, con antecedentes en leyes alemanas y francesas. Se trata de una Directiva que obliga a las grandes empresas a vigilar el cumplimiento de estándares mínimos de respeto de los derechos humanos y de sostenibilidad ambiental por parte de las empresas con las que mantengan relaciones comerciales en su cadena de valor y que desarrollan su actividad en países emergentes con estándares laborales inferiores. Entre esos derechos humanos a vigilar se encuentra expresamente la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil. Esta vigilancia, por vía indirecta, impide la comercialización de productos del trabajo forzoso, contemplando importantes sanciones y, en su caso, responsabilidades a estas grandes empresas que incumplan su deber de vigilancia de sus contratistas y proveedoras.

Por otro lado, existe un Reglamento de la Unión Europea, también de 2024, cuyo objeto es precisamente prohibir, introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso. Esta norma sin lugar a duda resulta más perfecta, adecuada y eficaz que la Ley americana de 1930. En efecto, la práctica americana lo que hace es identificar un país o región en el que considera que se producen prácticas de trabajo forzoso, con el resultado de que se prohíbe la importación de todos los productos que vienen de esa zona con independencia de que el concreto producto sea o no resultado del trabajo forzoso. Es lo que ha hecho recientemente EEUU en el caso emblemático de la persecución por parte de China de la población Uyghur, prohibiendo importación que venga de la región autónoma de Xijiang, con el efecto perverso de que deprime económicamente la región sin erradicar allí el trabajo forzoso. Como contraste, en el caso de la normativa europea, mucho más acertada, se impone la persecución, retirada y eliminación de los productos específicamente elaborados con trabajo forzoso, con un régimen de sanciones efectivas y disuasorias frente a su incumplimiento.

Lo único criticable del panorama europeo es que la Directiva sobre diligencia debida todavía no ha dado tiempo de ser transpuesta al ordenamiento interno de los Estados europeos obligados a ello, mientras que el Reglamento de la UE no entra en vigor plenamente hasta finales de 2027. Por ello, la reacción en el ámbito europeo, aparte de denunciar con firmeza la hipocresía de la Administración Trump y de falta de fundamento del incremento de los aranceles, debe ser acelerar la transposición de la Directiva y adelantar la plena entrada en vigor del Reglamento.

En todo caso, lo que debe quedar claro es que somos los europeos los que podemos darles lecciones a los americanos acerca del desarrollo legal y de las políticas públicas eficaces de erradicación del trabajo forzoso, incluido el infantil, haciendo frente a las políticas trumpistas dementes de subida de aranceles que perjudican a todos.

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