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El Tribunal de la UE dictamina que Airbnb no es una inmobiliaria sino “un servicio de la sociedad de la información”

Cartel de Airbnb.

Andrés Gil

Enviado especial a Luxemburgo —

“Un servicio de intermediación como Airbnb Ireland, con la naturaleza de los vínculos entre el servicio de intermediación y la prestación de alojamiento no justifica que no pueda ser calificado de 'servicio de la sociedad de la información”. Así, el Tribunal de la UE considera que Airbnb no tiene por qué regularse como una inmobiliaria.

Asimismo, el tribunal con sede en Luxemburgo ha indicado que “a diferencia de los servicios de intermediación Asociación Profesional Elite Taxi y Uber France, ni este servicio de intermediación ni las prestaciones accesorias propuestas por Airbnb Ireland permiten demostrar que ejerza una influencia decisiva sobre los servicios de alojamiento a los que se vincula su actividad, tanto por lo que se refiere a la determinación de los precios que se solicitan por los alojamientos como a la selección de los arrendadores o de los alojamientos ofrecidos en su plataforma”.

Airbnb Ireland, sociedad irlandesa con domicilio social en Dublín (Irlanda), gestiona, para todos los usuarios establecidos fuera de los Estados Unidos, una plataforma online destinada a poner en contacto, por un lado, a anfitriones (profesionales y particulares) que disponen de alojamientos en alquiler y, por otro, a personas que buscan este tipo de alojamiento.

A raíz de una denuncia presentada por la Association pour un hébergement et un tourisme professionnel (AHTOP), la Fiscalía de París presentó el 16 de marzo de 2017 un escrito de acusación por incumplimiento de la ley que regula las condiciones de ejercicio de las actividades relativas a determinadas operaciones sobre inmuebles y fondos de comercio –denominada Ley Hoguet–, referente, en particular, a la actividad de agente inmobiliario.

Airbnb niega ejercer una actividad de agente inmobiliario e invoca la imposibilidad de aplicar la Ley Hoguet debido a su incompatibilidad con la legislación comunitaria sobre el comercio electrónico.

El juez de instrucción del tribunal de Primera Instancia de París decidió plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE con el fin de aclarar si las prestaciones realizadas en Francia por Airbnb a través de una plataforma electrónica explotada desde Irlanda están amparadas por la libre prestación de servicios establecida en la directiva europea sobre el comercio electrónico y si se pueden oponer a dicha sociedad las normas restrictivas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia, establecidas en la Ley Hoguet.

Para responder a la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia, examina si el servicio prestado por Airbnb puede considerarse un servicio de la sociedad de la información: señala que es preciso preguntarse sobre la naturaleza del servicio prestado, es decir, si se trata de un servicio prestado a distancia, sin que las partes estén presentes simultáneamente, y si se presta totalmente mediante la utilización de dispositivos electrónicos y no guarda relación con los servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos.

Tras examinar el servicio de Airbnb, el Tribunal de Justicia responde que un servicio consistente en poner en relación, a través de una plataforma electrónica, a potenciales arrendatarios con arrendadores que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador de ese servicio no ejerce control alguno sobre las modalidades esenciales de dichas prestaciones, constituye un servicio de la sociedad de la información.

Puntualiza que el hecho de que ese prestador ofrezca también otros servicios cuyo contenido es material no impide calificar el servicio prestado por vía electrónica de servicio de la sociedad de la información, siempre que este último servicio no forme un todo indisociable con esos servicios.

Sobre la posibilidad de oponer la Ley Hoguet de agentes inmobiliarios a Airbnb, el Tribunal estima que un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas “caso por caso”.

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