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Sobre este blog

Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.

Costumbres débiles y hábitos serviles

Sede del Consejo General del Poder Judicial de Madrid

Javier Pérez Royo

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La Constitución es el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Es el punto de llegada de un proceso constituyente de naturaleza política y el punto de partida de un ordenamiento jurídico.

Esa intersección entre Política y Derecho se reproduce en la arquitectura del Estado Constitucional. Dos poderes de naturaleza política, los poderes legislativo y ejecutivo, con una legitimación democrática “subjetiva” y “visible” que se renueva cada cuatro años. Y un poder de naturaleza jurídica, el poder judicial, cuya legitimación democrática es “objetiva” e “invisible”, que no se renueva nunca, pero que los jueces y magistrados tienen que “hacerla visible” mediante la “motivación” de sus decisiones en el ejercicio de la función jurisdiccional. “Las sentencias serán siempre motivadas” (art. 120.3 CE).

El poder judicial es, por tanto, un poder extraño. “Es un poder que no lo es”. Es un poder del Estado y, en cuanto tal, su existencia remite al mundo de la Política. Y no lo es, en la medida en que su actuación debe quedar confinada en el mundo del Derecho. De ahí que Montesquieu escribiera: “De los tres poderes que hemos hablado, el de juzgar es en cierta manera nulo. No quedan más que dos”.

Con esa calificación como nulo Montesquieu expresaba un desideratum. El poder judicial debe ser un poder nulo, porque es un poder “terrible”, que, si deja de serlo, puede constituirse en la mayor amenaza para la libertad y seguridad de los ciudadanos.

Así se entendió por los constituyentes franceses de la Revolución. En la sesión de 17 de agosto de 1789 Bergasse, en su Rapport sur l’organisation du pouvoir judiciaire, diría lo siguiente: “A fin de que el poder judicial esté organizado de forma que no ponga en peligro ni la libertad civil ni la libertad política, es necesario que, desprovisto de toda actividad en relación con el régimen político del estado, y no teniendo ninguna influencia sobre las voluntades que concurren a formar este régimen o a mantenerlo, disponga, para proteger a todos los individuos y a todos los derechos, de una fuerza tal que siendo todopoderosa para defender y socorrer, devenga absolutamente nula, tan pronto como cambiando su finalidad, se intentara hacer uso de ella para oprimir... la influencia del poder judicial es de todos los días, de todos los instantes. De todas las pasiones humanas no hay ninguna que corrompa tanto como el temor, ninguna que desnaturalice más los caracteres, que impida más eficazmente el desarrollo de todas las facultades. Ahora bien, si las formas del poder judicial, de este poder que actúa sin cesar, fueran tales que no inspiraran más que temor, por este solo hecho, impediría todos los efectos naturales de la Constitución. El poder judicial serviría para daros costumbres débiles y hábitos serviles”.

El poder judicial no ha sido nunca un poder nulo en este sentido en la historia constitucional española. Es un poder que no llega a tener la regulación propia que debe tener en un Estado Constitucional hasta el Sexenio Revolucionario. El poder judicial en España fue definido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y dicha definición sigue estando viva, como la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 expresamente reconoce.

El poder judicial español fue definido en la primera expresión “democrática” de nuestra historia constitucional. Pero la Ley Orgánica de 1870 fue interpretada y aplicada de manera extraordinariamente conservadora durante la Restauración, convirtiéndose el poder judicial en un obstáculo adicional de suma importancia en el proceso que debería haber conducido a la transformación de la “monarquía española” en una “monarquía parlamentaria”. Dicha interpretación conservadora se mantendría durante la Segunda República, en la que el poder judicial, como ha explicado recientemente Rubén Pérez Trujillano en su Tesis Doctoral, “Dimensión Político-Social de la Justicia Penal en la Segunda República Española (1931-1936), desempeñaría un papel central contra el sistema democrático. Los cuarenta años del régimen del general Franco desnaturalizaría por completo la definición del poder judicial de la Ley de 1870.

Esta es la tradición española en lo que al poder judicial se refiere en el momento en que, con la Segunda Restauración de la Monarquía, se inicia la transición de las Leyes Fundamentales a la Constitución de 1978. La impronta conservadora que, por su propia naturaleza, tiene una restauración monárquica ha quedado reflejada en el poder judicial heredado del franquismo, de una manera muy superior a como lo ha hecho en los poderes de naturaleza política. Es el poder en el que menos ha sido visible la “transición democrática”.

La Constitución de 1978 no ha corregido la configuración desviada poder judicial de toda nuestra historia constitucional anterior. No nos encontramos ante un enfrentamiento abierto del poder judicial contra la democracia, como ocurrió en la Segunda República, pero sí ante una resistencia soterrada a todo avance democrático. La trayectoria del Consejo General del Poder Judicial es un buen indicador. La disciplina social por delante del ejercicio de los derechos de los ciudadanos parece ser el norte que guía su acción. La incalificable reacción ante una crítica a una sentencia penal de una parlamentaria de Unidas Podemos por oponerse a un “desahucio” habla por sí misma.

Bergasse tenía razón. Mal país en el que las formas a través de las cuales se expresa el poder judicial pretenden atemorizar a la población.

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