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Las claves del caso de Óscar Urralburu y la Junta Electoral en Murcia

Los miembros de la candidatura 'Claro que Podemos' Región de Murcia, con Urralburu al frente / PSS

Antonio Pagán Rubio

Murcia —

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El caso del candidato de Podemos a la presidencia de la Región de Murcia, y la confusión generada al respecto de su situación y de su posible exclusión como número uno de la lista de Podemos por la circunscripción de la capital regional en las elecciones autonómicas, ha hecho que muchas personas reconozcan su desconocimiento sobre las condiciones que la ley exige a los candidatos. Incluido el propio Urralburu, que según dijo, no se había preocupado hasta ahora por el asunto porque nunca antes se había planteado presentarse a unas elecciones. Vamos a intentar aclararlo, distinguiendo la doble condición de elector y de elegible.

Respecto al derecho de sufragio activo o posibilidad de votar, el artículo 2 de la Ley Electoral General dice que pueden votar quienes no estén incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad que se especifican en el artículo 3. Dichas causas son las de estar condenado por sentencia, ser incapaz o estar internado en un hospital psiquiátrico. Para poder votar además es “indispensable la inscripción en el censo electoral vigente” según el artículo 2.2 de la misma Ley Electoral.

Respecto al derecho de sufragio pasivo o posibilidad de que te voten, en el artículo 6 vienen explicadas las condiciones para ser elegible, y lo único que se pide es que no se incurra en una serie de causas que el propio artículo enumera. Hasta ahí no habría ningún problema para el candidato de Podemos.

El artículo 7 en su punto 1 dice que serán inelegibles quienes tengan las circunstancias del artículo 6, bien el mismo día de presentar candidatura o con posterioridad hasta las elecciones. Es en el artículo 7.2 donde está el quid de esta cuestión, puesto que dice textualmente: “No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas los condiciones exigidas para ello”.

Por lo tanto, lo que dice la ley es que para poder votar hay que estar inscrito en el censo “vigente” (artículo 2.2 Ley Electoral) y si Óscar Urralburu no estaba inscrito en el censo vigente, no podrá votar ni a sí mismo ni a nadie. Sin embargo, aun en caso de no estar inscrito en el censo electoral, puede ser elegido si ha acreditado reunir todas las condiciones para ello (artículo 7.2 Ley Electoral). Por ejemplo, demostrando que ha tenido su residencia y su trabajo en la Región de Murcia en los últimos tiempos.

De ahí que se diga que Óscar Urralburu no puede votar pero sí lo pueden elegir. Para saber cuál y cómo se elabora el censo electoral “vigente” habría que acudir a los artículos 34 y siguientes de la Ley Electoral, entre los que destaca el artículo 39, que dice en su número 1 que “para cada elección el Censo Electoral vigente, será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria”, es decir, que dependiendo de cuándo se convoquen las elecciones, el censo vigente será el establecido justo el día 1 de dos meses antes de dicha convocatoria.

La convocatoria se publicó en el BOE el día 31 de marzo de 2015, de forma que según el artículo 39 de la Ley Electoral, el censo vigente era el cerrado el día 1 de enero de 2015. Por ello se concluye que si Urralburu ese día no estaba inscrito en el censo, no puede votar pero sí lo pueden votar.

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