Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.
Constitución, democracia y derecho a decidir
La discusión actual en torno al llamado “derecho a decidir” de los catalanes ganaría en claridad si diferenciáramos dos situaciones jurídicas distintas: el derecho de los ciudadanos a ser consultados sobre su futuro político y el derecho a la autodeterminación. En primer lugar, el derecho a ser consultado es individual (sus titulares son los ciudadanos), mientras que el derecho a la autodeterminación es colectivo (sus titulares son los pueblos). En segundo lugar, son derechos vinculados a dos diversas formas típicas de ejercicio: la realización de una consulta, en el primer caso; la declaración unilateral de independencia, en el segundo. Finalmente, su posible legalidad toma como referencia dos ordenamientos jurídicos diversos: el estatal y el internacional, respectivamente.
En estos momentos está sobre el tapete el derecho a decidir sólo en el primer sentido. Y así parece entenderlo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaración soberanista del Parlamento de Cataluña. Esta sentencia supone un intento de encauzar una cuestión que se encuentra muy embrollada: además de bosquejar la anterior distinción, implica el reconocimiento de que el problema es de naturaleza política, por lo que su solución debe provenir de ese ámbito. Ahora bien, es previsible que tarde o temprano el alto tribunal tenga que pronunciarse de manera más clara y completa sobre el fondo del asunto: ¿Ampara la Constitución una consulta como la que se pretende llevar a cabo el 9 de noviembre? Hay buenas razones para justificar una respuesta afirmativa, que tienen que ver con el objeto, el sujeto y los procedimientos de la misma.
¿Cómo se abordan jurídicamente cuestiones de este tipo? Hay que empezar reconociendo que ninguna regla trata directamente el supuesto concreto. Cuando esto sucede, los juristas acuden a los principios jurídicos. Y en este punto se deben recordar dos cosas: la identidad material de la Constitución la conforman todos los principios reconocidos y ninguno de ellos es ilimitado. La actividad interpretativa, entonces, pasa por identificar los principios relevantes, para, a renglón seguido, establecer una razonable ponderación entre ellos.
Por lo que hace al objeto de la consulta, el principio de indisoluble unidad de la nación española (art. 2) debe ser ponderado con el principio democrático (art. 1.1) y con una concreción del mismo: el derecho fundamental a la participación política directa (art. 23.1). Hecho esto, cabe sostener que en la Constitución no se reconoce un derecho de autodeterminación (en este caso, vence el principio de indisolubilidad), pero sí el derecho de los catalanes a participar en la decisión acerca de su futuro político (aquí vence el principio democrático).
Quien se opone a esto último, usa un argumento que podemos denominar de la petrificación de la Constitución. La ponderación -se dirá- ya la hizo en su momento el constituyente. Sin embargo, esta forma de interpretar suele perder poder de convicción a medida que transcurre el tiempo desde la promulgación de la disposición objeto de interpretación y es poco respetuosa con la visión que puedan tener las nuevas generaciones. Casi cuatro décadas después de aprobada la Constitución, parece más adecuada una interpretación evolutiva, que haga que los preceptos se interpreten según el sentido que han adquirido a día de hoy. No es algo disparatado. De hecho, es una técnica empleada ampliamente por los tribunales internacionales, muy especialmente por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Por cierto, el TC recientemente también ha usado este tipo de interpretación en la sentencia en que se declara el matrimonio entre personas del mismo sexo ajustado a la Constitución. La lectura de la Constitución -dice el TC en ese caso- debe hacerse “a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta”.
La evolución que afecta al alcance del principio democrático en estos supuestos es claramente perceptible en el camino emprendido por países democráticos y plurinacionales como Canadá y Reino Unido. Curiosamente, la sentencia más reciente del TC cita en apoyo de sus tesis el dictamen de la Corte Suprema de Canadá, pero lo hace de un modo incompleto: olvida que en él, primero, no se cuestiona la posibilidad de que Quebec realice un referéndum de este género (cuando en el 1998 se pronuncia la Corte, ya han tenido lugar los referéndums de 1980 y de 1995); y, segundo, se sostiene que si hay una mayoría clara que responda afirmativamente a una pregunta clara sobre la independencia, nace una obligación de las partes a negociar de buena fe sobre la base de ese resultado.
Pero ¿quiénes tienen que ser consultados, los catalanes o los españoles? Quien considera que deben ser los españoles, apela al principio según el cual la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2). A esta posición se pueden oponer, al menos, dos argumentos, uno simple y otro más penetrante. El simple: si se trata de conocer la voluntad de los catalanes, es de sentido común que sean ellos los consultados. De hecho, es lo que ha sucedido en la treintena de referéndums de este estilo convocados en distintas partes del mundo.
Pero hay razones más profundas. Imaginemos que en Cataluña la totalidad del cuerpo electoral quisiera la independencia. Este hipotético 100% de catalanes seguiría siendo una minoría en España. Por lo tanto, sobre este punto capital de sus vidas en comunidad siempre estarían a expensas de la voluntad del resto y podemos conjeturar cómo se sentirían. Pero es interesante plantearlo de otro modo: ¿los miembros de la perpetua mayoría podrían seguir diciendo que viven en un Estado democrático-liberal? No podrían hacerlo, porque la democracia implica el principio de la mayoría, pero es contraria al dominio de la mayoría sobre la minoría; en este caso una minoría con contornos territoriales definidos y con lengua, cultura e instituciones propias. El dominio de la mayoría pervierte la democracia y se opone a los principios que caracterizan los Estados liberales (como opuestos a Estados fundamentalistas): la autonomía de los individuos, la inviolabilidad de la persona y la dignidad humana. Tales principios no son simple “filosofía”: están reconocidos en la Constitución en los artículos 9 y 10, y conforman su identidad material. El propio TC ha sostenido en repetidas ocasiones que la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad “han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales” (y recordemos que el de participación política directa es un derecho fundamental).
¿Quiere esto decir que el resto de los ciudadanos españoles queda al margen de este proceso? No. Su intervención se puede articular a través del Parlamento, al aceptar (se entiende que después de algún tipo de negociación, como reconoce la sentencia del TC) cualquiera de las sendas constitucionales que permiten articular jurídicamente la consulta. Tanto la vía del art. 92, como la del 150.2 de la Constitución, pasando por la Ley catalana 4/2010, prevén dicha intervención, bien sea proponiendo, delegando, transfiriendo o autorizando un referéndum.
De esta forma se consigue que el principio de la soberanía nacional, igual que el de indisolubilidad, reciba el trato que merece, razonablemente ponderado, eso sí, con el resto de principios definitorios de un régimen democrático que se halle a la altura de los tiempos.
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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.