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Vínculo conyugal más allá del matrimonio: condenada la Junta de Andalucía a incluir a una madre en el título de familia numerosa

Luis Ocaña y Almudena Millán, con sus tres hijos

Javier Ramajo

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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla ha anulado la decisión de la Junta de Andalucía de excluir a una madre del título de familia numerosa por no constar “vínculo conyugal”. Una pareja de hecho de Sevilla había llevado a la Consejería de Salud y Familias a los tribunales por “discriminación” y por atentar contra su libertad ideológica de no unirse en matrimonio. Ahora, una sentencia obliga a la administración a reconocer a la mujer la condición de miembro de familia numerosa con plenitud de efectos. Contra el fallo, fechado este 22 de diciembre, cabe recurso de apelación.

Según la sentencia, a la que ha tenido acceso este periódico, la clave está en la interpretación de debe darse a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 40/2003, de Protección de las Familias Numerosas, en concreto “la interpretación de la expresión a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal, cuya inexistencia en este caso es la razón por la que la administración deniega el título de familia numerosa”, como ya informó este medio. Se trata de la pareja, de hecho desde 2013, compuesta por Luis Ocaña (abogado) y Almudena Millán (fiscal), ambos de 42 años.

Explica el juzgado que “de una primera lectura literal del precepto se deduce que el vínculo conyugal, entendido éste como matrimonio, es condición necesaria para la concesión del título de familia numerosa a ambos progenitores. Esta misma interpretación literal, realizada de manera más concienzuda, sin embargo, nos lleva a la solución contraria, puesto que no dice el texto literalmente que el padre y la madre sean cónyuges, expresión que equivale a esposos unidos en matrimonio, sino que dispone que sean padre o madre unidos por vínculo conyugal, que no es un término aplicable solo a los cónyuges”.

La norma considera ascendientes “al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos”. Entiende el juzgado que “la adecuada, y reflexiva, interpretación literal del precepto nos lleva a distinguir, por un lado, entre padre y madre entre los que exista vínculo conyugal, no matrimonio - el vínculo conyugal existe en el matrimonio, como también existe en otras uniones de naturaleza análoga al matrimonio, como las parejas de hecho- y por otro lado, a uno de ellos, progenitor, y al cónyuge de este, no progenitor”. “La interpretación que hace la administración nos lleva al absurdo de que no se conceda el título de familia numerosa a la madre que convive con el padre y los hijos comunes, y sí conceda a la cónyuge que no es madre de los hijos pero que sí esta casada con el padre”, explica la sentencia, adelantada por Diario de Sevilla.

Cita la sentencia un discurso del papa Juan Pablo II ante el Tribunal de la Rota Romana en el año 2001 referido al vínculo conyugal desde la perspectiva del Derecho Canónico cuando dijo que “el vínculo nace del consentimiento, es decir, de un acto de voluntad del hombre y de la mujer, pero ese vínculo potencia una naturaleza existente entre el hombre y la mujer. Así, la misma fuerza del vínculo se funda en el ser natural de la unión libremente establecida entre el hombre y la mujer”.

“Prescindiendo de la posibilidad de unión legal de personas del mismo sexo, que supera la definición de vínculo conyugal de San Juan Pablo II, y que no viene al caso analizar en esta sentencia, desde la óptica del Derecho Civil es lo cierto que no solo entre cónyuges puede existir vínculo conyugal, sino que este vínculo existe entre todas la personas que prestan el consentimiento de manera libre para que exista”, concluye el juzgado, para quien “carece de sentido alguno” que quede excluida del título de familia numerosa “la madre de los hijos que convive de modo permanente con ellos y con el padre de los mismos, por el hecho de que el negocio jurídico elegido por los progenitores para regular su vida en común no sea la del matrimonio sino cualquiera otra de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico”.

Según concluye la sentencia, “es un hecho notorio que el concepto de familia excede de la que se forma por un hombre y una mujer que forman matrimonio. Siempre fue así, en nuestra sociedad y en cualquier otra, pero es que además ahora las distintas formas de convivencia están recogidas en normas jurídicas que las regulan y están aceptadas socialmente”. “Por tanto, carece de sentido denegar la ayuda a la madre de los hijos por el hecho de no estar casada con el padre, existiendo convivencia. La ley 40/2003 pretende proteger a la familia, desarrollando el art. 39 CE, y la familia en nuestra legislación puede constituirse de muy distintas formas. Si bien es preciso reconocer que el matrimonio tiene efectos no absolutamente coincidentes con otras formas de formalización de la unión entre personas a los efectos de convivencia afectiva, no debe ser la forma de unión elegida un obstáculo para la obtención de los derechos que la legislación prevé para la protección de la familia”.

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