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Una sentencia no respetable
El pasado 27 de noviembre, en el artículo 'La condena del fiscal general: ¿dónde está el umbral de la prevaricación?', avancé que la sentencia que se dictara por la Sala Segunda del Tribunal Supremo tendría “fundamentos jurídicos”, pero no “fundamentación jurídica”. No había posibilidad de fundamentar jurídicamente una condena ante la inexistencia no ya de pruebas, sino de indicios inculpatorios que merezcan tal calificación.
Una vez conocida la sentencia, la falta de fundamentación jurídica de la condena salta a la vista. Seguimos sin saber por qué ha sido condenado Álvaro García Ortiz. En la sentencia se dice que hay un “cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente”, que, sin embargo, no permite a los cinco magistrados que redactan la sentencia identificar quién y de qué manera ha cometido el delito.
De ahí que los cinco magistrados atribuyan el delito a “el Fiscal o alguien de su entorno”, desconociendo que en el derecho penal no se juzga “entornos”, sino personas. No delinque la Fiscalía, sino un determinado fiscal. Si el “cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente” no permite tal identificación individualizada del autor del delito, es que tal cuadro no existe. Así de simple. No puede haber condena sin identificación inequívoca del delincuente. Y en la sentencia no la hay.
Esta es la razón por la que en el programa Mañaneros, el mismo día en que se hizo pública la sentencia, y habiéndola simplemente ojeado, afirmé que en la sentencia había “cantinfleo jurídico”, pero no argumentación jurídica.
Y digo cantinfleo, porque no de otra manera se pueden entender ni el aval que se proporciona a la decisión del juez instructor de allanar la sede de la Fiscalía General del Estado y la de Madrid con el clonado de toda la información disponible en todo tipo de dispositivos durante ocho meses, ni la valoración extraordinariamente positiva de los periodistas que comparecieron como testigos en el ejercicio del derecho a transmitir “información veraz”, incluyendo el derecho a no revelar sus fuentes, para a continuación negar valor alguno a sus declaraciones, justamente porque no se conocen sus fuentes. El cantinfleo llega a su máxima expresión en la valoración del testimonio del periodista de la Cadena SER Miguel Ángel Campos al que se considera receptor de la filtración por parte del propio fiscal general del Estado, a pesar de la negativa de ambos. Se acusa a Miguel Ángel Campos de faltar a la verdad, pero no se deduce testimonio para que pueda ser investigado y eventualmente condenado por haber cometido un delito de falso testimonio. Esa es la coherencia argumentativa de la sentencia.
El cantinfleo se prolonga de una manera particularmente hiriente en el fundamento dedicado al borrado del teléfono móvil del fiscal general del Estado, que es un asunto completamente irrelevante, ya que el derecho a la presunción de inocencia excluye que el acusado tenga que colaborar con la investigación. Solamente desde la presunción de culpabilidad se puede dar relevancia a dicho borrado. Todo lo que se contiene en ese fundamento jurídico supone un desconocimiento de lo que es el contenido y alcance de la presunción de inocencia, que va mucho más allá del principio in dubio pro reo. Pues “una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata (STC 31/1981). El fundamento jurídico es un alegato anticonstitucional, que descansa en considerar que no es el órgano juzgador el que tiene que demostrar la culpabilidad destruyendo la presunción de inocencia del acusado, sino que es este el que tiene que colaborar en dicha destrucción.
El cantinfleo concluye con el baile del principio acusatorio que se descarta inicialmente respecto de la nota informativa para desmentir el bulo puesto en circulación por Miguel Ángel Rodríguez, para dejarlo reducido al correo electrónico de 2 de febrero de 2024. En la página 121 de la sentencia se dice textualmente: “Pero solo la (filtración) del correo de 2 de febrero es la que es objeto de acusación”. Sin embargo, se volverá a la nota desmentidora del bulo con posterioridad. De ahí que el Abogado del Estado afirmara que no sabía de qué se acusaba a su defendido.
Hace también unos días afirmé que las sentencias no son en sí mismas “respetables”. Las hay que son respetables y las hay que no lo son. La mayoría suelen ser respetables. Pero algunas no lo son. En la historia hay ejemplos de todas ellas.
La respetabilidad de la sentencia se tiene que conseguir con la solvencia de la fundamentación jurídica. La sentencia tiene que ser susceptible de ser entendida y compartida por la opinión pública. De no ser así, la sentencia no solo puede, sino que debe ser criticada. Considero incluso que es una obligación para quienes nos hemos dedicado toda nuestra vida profesional a la enseñanza del Derecho, en mi caso del Derecho Constitucional. Siempre he considerado que mi tarea docente no tenía por qué circunscribirse al ámbito estrictamente académico, sino que podía e incluso debía proyectarse más allá. De ahí que, ya en los años sesenta del siglo pasado, empezara a colaborar en medios de comunicación, colaboración que iría ganando en intensidad creciente con el paso del tiempo hasta hoy mismo.
La condena del fiscal general del Estado se ha producido por una de las sentencias menos respetables de las que he estudiado. Confío en que así acabará siendo reconocido.
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