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¿Disolución o moción de censura?

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, acompañada de consejeros del PP

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Es obvio que la decisión de la presidenta de la Comunidad de Madrid de disolver el Parlamento regional (y convocar elecciones para el 4 de mayo) y la decisión de los grupos parlamentarios de Más Madrid y de PSOE de registrar una moción de censura en el Registro de la Asamblea es un caso de libro de antinomia jurídica. Si prevalece la primera, no se puede hacer efectiva la segunda. Y a la inversa: si prevalece la moción de censura, no se puede disolver el parlamento.

Se trata de una antinomia de una extraordinaria singularidad. No tiene semejanza con ninguna otra de las que se presentan en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no son de aplicación de manera inequívoca las reglas de interpretación de las antinomias jurídicas comúnmente aceptadas en el universo jurídico. 

En este tipo de antinomia, por ejemplo, la regla de que el acto o la norma posterior prevalece sobre la anterior opera a la inversa. Es el anterior el que prevalece. Si el acto de disolución es anterior al del registro de la moción de censura, debería prevalecer el acto de disolución. Y a la inversa.

Por lo que sabemos por los medios de comunicación el acto de disolución se acordó por la presidenta de la Comunidad tras la reunión del Consejo de Gobierno unos minutos después de las 12, mientras que las mociones de censura se formalizaron en el Registro de la Asamblea unos minutos después de las 13. La decisión se acordó una hora antes del registro de las mociones de censura. Desde esta perspectiva, el acto de disolución debería prevalecer sobre el acto de convocatoria de una moción de censura.

Pero el acto de disolución no surte efectos hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Hasta ese momento el Parlamento no está disuelto. El momento de la publicidad es decisivo.

El acto de presentación de la moción de censura es público desde el mismo momento en que queda consignado en el Registro de la Asamblea. Si la Mesa del Parlamento admite a trámite dicha presentación de la moción de censura antes de que se haya hecho público el decreto de disolución en el Boletín Oficial de la Comunidad, queda en suspenso la disolución acordada por la presidenta.

Estos son los términos en que está planteado el problema. Decreto de disolución previo al registro de la moción de censura, pero publicidad de la segunda antes que el primero.

En mi opinión, hay un argumento de suma importancia que juega a favor de que prevalezca la moción de censura sobre la disolución de la Asamblea. Argumento que consiste en la mayor proximidad de la Asamblea al principio de legitimidad democrática que la que tiene la presidenta.

El Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la STC 6/1981, dejó dicho que “el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1, apartado 2, de la Constitución es la base de TODA nuestra ordenación jurídico-política”. De TODA. Se aplica, por tanto, en todos los niveles de nuestra fórmula de gobierno: municipal, regional y estatal.

Con base en este principio está claro que la Asamblea, que tiene legitimidad democrática directa, está por encima de la presidenta, que recibe de ella en el acto de investidura la legitimidad democrática de la que es portadora.

Quiere decirse, pues, que, en caso de duda entre un acto de la Asamblea y un acto de la Presidenta, la presunción de legitimidad del acto de la Asamblea prevalece sobre el acto de la Presidenta de la Comunidad.

Obviamente el acto de la Mesa de la Asamblea de admitir a trámite la moción de censura y dejar sin efecto el acto de disolución de la presidenta, puede ser recurrido por esta ante el Tribunal Constitucional (TC) mediante el correspondiente recurso de amparo. En la interposición del recurso la presidenta podría solicitar que dejara en suspenso la tramitación de la moción de censura hasta tanto no resolviera sobre el fondo del asunto. Pero ello no afectaría en lo más mínimo a la desactivación de la disolución de la Asamblea acordada por la presidenta.

Isabel Díaz Ayuso, si el TC adoptaba la medida cautelar solicitada, continuaría siendo presidenta hasta tanto el TC resolviera el recurso de amparo. Una vez resuelto habría que estar a lo que el TC hubiera decidido.

En mi opinión es la única respuesta conforme con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

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