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La Audiencia de Sevilla condena por abuso sexual al empresario que fingió un beso con Teresa Rodríguez

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Javier Ramajo

La Audiencia de Sevilla ha condenado al empresario Manuel Muñoz Medina como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, en concurso ideal con un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, tras fingir un beso con la diputada y líder de Podemos Andalucía, Teresa Rodríguez. El tribunal que juzgó al empresario el pasado 12 de septiembre absuelve al acusado del delito contra la integridad moral y del delito de atentado de que venía inicialmente acusado.

La sentencia, a la que ha tenido acceso eldiario.es Andalucía y contra la que cabe recurso ante el TSJ de Andalucía, le impone al empresario la pena de multa de 23 meses, con cuota diaria de 20 euros (un total de 13.800 euros), con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Entre los hechos probados la sentencia dice que Muñoz “se dirigió apresuradamente hacía ella y, de forma sorpresiva e inopinada, sin mediar palabra ni saludo previo, la rodeó por la espalda con su brazo derecho, haciéndola retroceder contra un rincón, al tiempo que aproximaba su cuerpo al de ella y le ponía la otra mano sobre la boca besando a continuación su propia mano en lo que simulaba ser un beso en los labios a la parlamentaria”. La diputada fue “incapaz de reaccionar tras lo sucedido”, dicen también los hechos probados, por lo que “optó por abandonar el lugar de forma rápida, acompañada de la jefa de protocolo a quien transmitió de manera inmediata su malestar e indignación”.

Impacto psíquico

El acusado deberá indemnizar a Teresa Rodríguez en 2.500 euros por el daño moral provocado. “Es indudable” que los hechos “provocan en cualquier persona, sin necesidad de mayor prueba, un innegable impacto psíquico, desazón e incluso humillación, que ha de ser compensado”, dice la sentencia. “Teniendo en cuenta que la trayectoria pública de la Sra. Rodríguez evidencia que no se trata precisamente de una persona débil o apocada, esa afección es significativa de la intensidad del perjuicio sufrido”, dice el tribunal.

El tribunal explica que ha optado por la pena pecuniaria (multa de 18 a 24 meses) y no por la de prisión que contempla el delito de abuso sexual (de uno a tres años). “En esta disyuntiva, la interposición de la mano del acusado entre su boca y los labios de la Sra. Rodríguez, el carácter fugaz del acto y la gravedad relativa de la conducta aconsejan la opción por la pena pecuniaria”, indica la sentencia.

Según la sentencia, el testimonio de la diputada en la vista oral fue “claro, preciso y contundente, sin contradicciones que pudieren considerarse relevantes y persistente en todos sus extremos esenciales, sin que quepa aventurar ningún móvil espurio que pudiere impulsarla a narrar unos hechos en forma distinta a como realmente sucedieron”. Los testigos que declararon en el acto del juicio “confirman la realidad del incidente y de su carácter inopinado y sorpresivo”, añade al respecto el fallo. “El visionado del documento gráfico que contiene la grabación de lo sucedido corrobora la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Rodríguez- Rubio”, concluye la sentencia.

“El acusado puso su mano contra los labios de la víctima”, relata el fallo, que recuerda que en el acto del plenario los testigos de la defensa “con mayor o menor contundencia, negaron que el acusado llegara a poner la mano en la boca”. “No fue un mero roce o un contacto suave y fugaz”, dice el fallo, que el comportamiento del acusado fue “plenamente visible en todo momento” en el vídeo. Muñoz “se dirige apresuradamente hacía la Sra. Rodríguez-Rubio, la sujeta por la espalda o la nuca con su mano derecha, adelanta bruscamente la izquierda y estampa en esa mano lo que no podría calificarse como un sutil beso de amistad o cortesía”.

“Broma”, una “excusa inaceptable”

Muñoz, como recuerda el fallo, se limitó a manifestar que fue “un saludo normal”, que no le puso la mano sobre la boca o que tampoco la agarró por la espalda, una “versión por completo desmentida con el resultado de la prueba practicada”. El empresaro insistió “una y otra vez en calificar los hechos como una 'broma pesada'. ”No se trata, sin embargo, más que de una excusa inaceptable, tratándose, como se trataba, de dos personas desconocidas, que no habían mantenido la menor relación“.

Explica el tribunal al menos desde la profunda reforma operada por el Código de 1995 en los delitos contra la libertad sexual, el tipo de estos delitos no exige ningún elemento subjetivo del injusto, el llamado ánimo lubrico o libidinoso. Basta con el dolo ordinario, integrado por el conocimiento del significado sexual de la acción y de la falta de consentimiento del sujeto pasivo y por la voluntad de realizar dicha conducta pese a esa falta de consentimiento, involucrando a la víctima en un comportamiento sexual no deseado.

“Es indudable que la conducta llevada a cabo por el acusado tenía un inequívoco significado sexual; que fue realizada sin el consentimiento de la Sra. Rodríguez, que se vio involucrada en un comportamiento sexual no deseado y que ambas cosas eran conocidas y queridas por el acusado”, señala la sentencia, que añade que, aunque el acusado besó su propia mano, “no excluye el inequívoco significado sexual de su conducta, por más que el beso quedara a la postre en un amago o simulacro, aunque sobradamente convincente e intrusivo, ni se opone a la consumación del delito de abusos sexuales”.

Según abunda la sentencia, la jurisprudencia viene entendiendo que los actos atentatorios contra la libertad o indemnidad sexual a los que se refiere el tipo penal han de proyectarse sobre el cuerpo del sujeto pasivo, lo que implica un contacto físico. “No puede negarse, sin embargo, que tal contacto existió, como se ha argumentado, entre la mano del acusado y los labios de la víctima, zona erógena que en la pauta social vigente en nuestro país se reserva por lo general a contactos íntimos y se reputa inadecuada para estampar besos de mero afecto, cortesía o amistad. Y detrás de la mano del acusado estaba su boca, dando sobre ella ese beso inconsentido. En estas condiciones no cabe duda de que la Sra. Rodríguez-Rubio se vio involucrada en un contacto indeseado de significado sexual”, resume el fallo.

“No reviste un especial carácter vejatorio o denigrante”

Respecto a la petición de condena por delito contra la integridad moral, la sentencia explica que en todo acto atentatorio contra la libertad sexual de la victima hay un

componente innegable de ataque a su integridad moral y dignidad personal, en la medida en que se trata al sujeto pasivo como mero objeto y se le somete a un comportamiento indeseado, afectante a su esfera más íntima, que repercute en su degradación o humillación como persona.

“Pero cuando ese atentado a la integridad moral consiste precisamente en un ataque a la libertad o indemnidad sexual son los delitos de abuso o agresión sexual los que deben prevalecer”. “Cuando el componente de degradación o humillación de la víctima en el acto contra la libertad sexual es especialmente relevante, cabría el concurso ideal de delitos con el delito contra la integridad moral, no en el caso de las agresiones sexuales, que ya prevén un subtipo agravado para estos supuestos (artículo 180.1.1ª) pero sí en el de abusos sexuales, que no contempla esta hipótesis agravatoria”. “No es este el caso de autos, pues la conducta enjuiciada no reviste un especial carácter vejatorio o denigrante, más allá del propio atentado a la libertad sexual. Por otra parte y más allá del atentado a la integridad moral que todo acto atentatorio contra la libertad sexual supone, la acción enjuiciada carece de la entidad suficiente para constituir un delito autónomo de trato degradante”, explica el tribunal.

Acerca del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad explica el tribunal que “no reviste la entidad agresiva necesaria para poder ser calificada con claridad como acto de acometimiento incardinable en el tipo penal por el que se formula acusación (atentado contra la autoridad) ni se trata, desde luego, de una acción que, de acuerdo con el suceder normal de las cosas, realice quien se propone atentar contra una parlamentaria”. La sentencia señala que la conducta del acusado “encuentra mejor encaje en el delito leve previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal”.

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