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Segundo 'round' en los tribunales para el edificio del centro de Vitoria sobre el que pesa la obligación de 108 misas anuales

Carta de Roma, rellano de Florida, 28 y la esquela de Doña Virginia

Iker Rioja Andueza

Vitoria —
22 de julio de 2026 21:26 h

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El futuro del edificio Florida, 28, ubicado en el centro de Vitoria, está a punto de vivir su segundo 'round' en el combate judicial entre su titular, el Ayuntamiento, que lo heredó en 1979, y los descendientes de la propietaria original, que insisten en que la ciudad no ha cumplido con las condiciones establecidas en su momento, principalmente la celebración de 108 misas anuales en memoria de la finada. Una sentencia de primera instancia dio la razón al Ayuntamiento, que por el momento se queda con el bloque de pisos. Pero el abogado de la familia ha interpuesto ya un recurso a la Audiencia Provincial de Álava, que resolverá en los próximos meses. Si fuere preciso y las partes lo estimaren oportuno, quedaría el Tribunal Supremo, que tendría la última palabra.

Este singular pleito tiene su origen en una herencia de hace casi medio siglo. Eulalia Virginia Sáez de Ormijana, la dueña de la casa, cedió Florida, 28 al hospicio municipal para fines sociales y, además, fijó como condición que se hicieran 108 misas anuales a perpetuidad en su memoria y en la de su marido con cargo a las arcas públicas, extremo que no se ha cumplido. Los herederos familiares, al igual que el último inquilino alquilado en la casa al que el Ayuntamiento quiere desahuciar, han acudido a los tribunales al entender que no atender a las condiciones del testamento es causa de nulidad. El Gobierno local, que lleva años queriendo vender ese inmueble en pleno centro de la ciudad, se opone frontalmente.

La juez de primera instancia, Cristina Rodríguez Ruiz, titular de la plaza 3 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Vitoria, dictó el 17 de junio un fallo desestimatorio. Argumentaba la magistrada que hay que diferenciar en una herencia las condiciones que hacen que no se pueda firmar el cambio de titularidad de un bien, en este caso un inmueble, de las “cargas” que ha de asumir el nuevo propietario. “Abona esta tesis el hecho de que la obligación parece impuesta a perpetuidad, de manera que, si considerásemos que es una condición, el instituido nunca adquiriría la cualidad de heredero, puesto que nunca terminaría de cumplir la condición. Es por ello por lo que debe entenderse que la disposición testamentaria es una carga modal, una obligación que se impone al instituido heredero, y cuyo incumplimiento no conlleva que deje de ser heredero, sino que se podrá exigir su cumplimiento por los interesados”, expone Rodríguez Ruiz.

Y agregaba: “El incumplimiento de la obligación de ofrecer misas no conlleva la consecuencia patrocinada por los codemandantes, esto es, la nulidad de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada, ni tampoco su anulabilidad. Y ello con independencia de que se haya incumplido manifiestamente tal obligación, o se haya cumplido de forma defectuosa o parcial, elementos sobre los que no se entrará a debatir, dada su intrascendencia para el conocimiento del fondo de la cuestión. Tampoco afecta a la validez de la institución de heredero el hecho de que la demandada tuviera la intención de incumplir esa obligación impuesta, incluso antes de aceptar la herencia, quedando tal extremo dentro de su esfera ética privada, donde debe igualmente quedar la acción de los demandantes, intentando preservar la voluntad de la causante 40 años después de la apertura del testamento”.

El abogado de la familia, Aitor Medrano, ha respondido al fallo con un escrito de 29 folios. En él, se destaca que en todos los papeles del cambio de propiedad se hablaba de que se asumía una titularidad con “condiciones” y que, legalmente, hay que cumplirlas, sean cuales sean. Se pide a la Audiencia Provincial que tenga en cuenta las “fuertes convicciones religiosas de la finada Doña Virginia”, porque condicionó “la institución hereditaria al cumplimiento de unas condiciones de fuerte carácter religioso”, como las “misas en salvamento de su alma”.

“Se deduce del testamento que la obligación impuesta no era un deseo personal, sino una condición ineludible para el heredero. En este sentido, la cláusula décima del testamento no contiene una atribución hereditaria desnuda, seguida de una recomendación piadosa secundaria. Doña Virginia instituye heredera a la Real Junta Diputación de Pobres u hospicio de Vitoria 'por estar en el ánimo de la testadora' que de ese modo cumplía mejor la voluntad de su difunto esposo, e inmediatamente impone a dicha institución una serie de obligaciones concretas, entre ellas la celebración anual de 108 misas en sufragio de su alma y de la de su esposo. Esa obligación no es genérica, no es indeterminada y no queda al arbitrio del heredero. Está fijada en número, periodicidad, destinatarios espirituales y finalidad. [...] Para doña Virginia la religión católica era una premisa principal que impregnaba toda su vida. No hay más que leer su testamento: quería que se hicieran misas en sufragio de su alma y la de su esposo, y las quería de una determinada manera muy concreta”, alegan.

Agrega este recurso que “a alguien puede parecerle intrascendente o baladí el establecimiento, por parte de una persona, de una obligación de otorgar misas tras su fallecimiento”. “[Mas] A nuestro modo de ver no lo es. Y al modo de ver de una persona que presenta fuertes convicciones religiosas como la finada, tampoco. Tratar de reducir esa obligación condicional a un deseo de índole moral, que queda en la esfera privada, e incluso autorizar con ello el incumplimiento de las disposiciones de última voluntad al socaire de que nos hallamos en la esfera de la ética privada es totalmente desacertado. Toda persona tiene derecho a fijar en su testamento las condiciones que estime oportunas siempre y cuando no sean contrarias a la ley”, apostillan.

Admiten los descendientes que “entre 1980 y 1985 constan determinados encargos o resguardos de misas”. Aunque se hicieron a través de la entidad Ayuda a la Iglesia Necesitada, a la que consideran “ajena al cauce parroquial ordinario de la testadora y de funcionamiento, cuando menos, opaco y cuestionado”, las dan por buenas pese a que no haya muchas pruebas. Sin embargo, tienen claro que “desde 1985 en adelante no consta cumplimiento de la obligación”.

“No consta la ofrenda de misas. Tampoco consta ninguna fundación constituida, ni dotación afectada, ni rendimientos aplicados, ni libros de misas, ni certificaciones anuales, ni control por el Obispado, ni justificación de las 108 misas anuales. Lo que aparece es una apariencia inicial de cumplimiento ordinario durante unos pocos años y, después, el silencio”, critican.

En la apelación se insiste en que no es acertada la lectura de la magistrada cuando sostiene que una condición a perpetuidad es de imposible cumplimiento. “El heredero no tiene que 'terminar' de cumplir para adquirir; adquiere y conserva mientras cumple. Si deja de cumplir, se activa la consecuencia resolutoria. Ésa fue la voluntad de doña Virginia”, alegan. Es más, insisten en que hubo una voluntad desde el origen de no cumplir con la carga al estar acreditado un intento de abonar a la Iglesia una cantidad para lograr una bula.

El recurso viene a sostener que el derecho canónico nunca podría imponerse al civil. Es decir, que se lograra o no el visto bueno del Vaticano para no cumplir no altera las normas básicas del funcionamiento de las herencias. En todo caso, el letrado ha repasado artículos del derecho canónico e interpreta, igualmente, que en el ordenamiento interno de la Iglesia las condiciones no son “actuaciones informales, opacas o meramente voluntaristas, sino obligaciones sometidas a aceptación, administración, vigilancia y rendición de cuentas”.

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