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Sobre la elección del CGPJ

El presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Carlos Lesmes entra al Palacio de Justicia, para asistir al acto de apertura del año judicial 2020/2021.

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El Consejo General del Poder Judicial es, recordemos, el órgano competente –entre otras atribuciones, entre las que destaca la facultad disciplinaria sobre jueces y magistrados– para el nombramiento de los cargos más importantes del sistema judicial (incluidos todos los Magistrados del Tribunal Supremo y las Presidencias de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores y Audiencias Provinciales). De ahí que el control político del Consejo se traduzca en la práctica en el control de los puestos claves del sistema judicial. Intentar controlar el Tribunal Supremo –órgano competente para el enjuiciamiento de aforados– y los altos cargos judiciales ha sido pues afán constante de los principales partidos políticos. Baste recordar el vergonzosamente célebre whatsapp del senador Cosidó afirmando que pretendían controlar el Supremo por la puerta de atrás o los constantes bloqueos políticos para la renovación de los miembros del Consejo, tras producirse un cambio de mayorías políticas. En la actualidad, como es sobradamente conocido, el Consejo presidido por Lesmes, de mayoría conservadora, lleva cerca de dos años con el mandato caducado y el Partido Popular, ahora en la oposición, bloquea la renovación, motivo por el cual el sistema de elección de los 20 vocales vuelve a estar en el centro del debate.

Simplificando mucho, las fuerzas progresistas son partidarias de la elección íntegramente parlamentaria de los vocales del Consejo, mientras que los conservadores apuestan mayoritariamente por la elección de una mayoría de sus integrantes por parte de los propios jueces y magistrados, sistema éste del que los progresistas desconfían conscientes como son del sesgo conservador mayoritario entre jueces y magistrados –derivado en gran medida del propio sistema de acceso a la carrera judicial–.

La Ley Orgánica del Poder Judicial puede optar por cualquier sistema –de hecho desde su aprobación en 1985 ha adoptado por fórmulas diversas que oscilan entre la elección parlamentaria de la totalidad de sus vocales a la elección parlamentaria entre las candidaturas propuestas por las Asociaciones Judiciales– con el único límite de respetar las –escasas– previsiones constitucionales al respecto.

Conviene pues recordar lo que prevé el artículo 122.3 de la CE sobre la elección de los miembros del Consejo:

 “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

Partiendo de las previsiones constitucionales, la LOPJ –reformable por mayoría absoluta del Congreso– tiene pues amplio margen para regular el sistema de elección de los miembros del Consejo.

Los dos grupos que dan soporte al Gobierno (PSOE y UP) han presentado una propuesta de reforma legislativa en virtud de la cual si las Cámaras no logran alcanzar los tres quintos necesarios para proceder a los nombramientos, los Vocales judiciales pueden ser escogidos en una segunda votación a celebrar 48 horas después de la primera en la que cada Cámara escogerá por mayoría absoluta seis vocales judiciales, siguiendo los ocho restantes (cuatro cada Cámara) supeditados a la obtención de la mayoría reforzada. Dicha propuesta, si bien resuelve el bloqueo de presente, no evita la futura politización del Consejo al propiciar una traslación de las mayorías gubernamentales al seno de dicho organismo. Hoy, una mayoría absoluta articulada en torno al Gobierno y sus aliados podría nombrar doce vocales de carácter progresista (más el cupo correspondiente entre los ocho a nombrar por mayoría reforzada), pero en el futuro podrían ser doce de carácter conservador. Es bueno que la mayoría gubernamental haya puesto el debate sobre la mesa, pero, a mi juicio, la fórmula es mejorable.

Procedo pues a articular una propuesta alternativa que pretende corregir los principales inconvenientes del sistema actualmente vigente –capacidad de bloqueo de la oposición– pero manteniendo el sistema de elección parlamentario que estimo preferible por los motivos antes indicados.

 Así, los doce vocales a escoger “entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales” serían designados por el Congreso, eligiéndose a los doce candidatos más votados entre todos los Jueces y Magistrados, de cualquier categoría judicial, que hubieran presentado su candidatura, sin mayor requisito que, en su caso, obtener un mínimo de avales entre sus compañeros de profesión. Para asegurar la pluralidad, cada diputado podría votar un máximo de cinco candidatos, de forma que mayoría, oposición y otros grupos políticos minoritarios deberían negociar para conseguir el máximo apoyo hacia sus candidatos favoritos. Se trata, en definitiva, de un sistema similar al que se utiliza para la elección de las Mesas de las Cámaras, con resultados aceptablemente satisfactorios. El sistema permitiría además introducir criterios de paridad de género, así como elegir anticipadamente a los sustitutos en caso de eventuales vacantes durante la vigencia del mandato.

El resto de los vocales deberán ser en todo caso elegidos, como preceptúa la Constitución, a razón de cuatro por cada Cámara mediante mayoría de tres quintos. Nótese empero que de producirse el bloqueo político en la elección de estos ocho Vocales de mayoría reforzada, el Consejo podría ya funcionar con los doce Vocales elegidos por el sistema mayoritario antes descrito.  Convendría prever expresamente que el mandato de todos los Vocales se producirá ope legis por el mero transcurso del plazo de cinco años constitucionalmente previsto, debiendo proceder inexorablemente a nombrarse los doce Vocales judiciales.

Un apunte final. La Constitución distingue claramente entre los doce vocales judiciales y otros ocho elegidos “entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”. El Consejo, como se ha dicho, ostenta también la facultad disciplinaria sobre jueces y magistrados. Para evitar cualquier riesgo de endogamia, conviene prever expresamente que esos ocho Vocales no deben ni pueden ser Jueces ni Magistrados.

En Derecho cualquier opinión es rebatible y cualquier propuesta mejorable. Sin hacer por tanto cuestión de fe de ninguna clase, espero que la propuesta aquí esbozada contribuya al necesario debate para mejorar un sistema como el actual que ha demostrado ser preocupantemente defectuoso.

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