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Carles Puigdemont y Tomás de la Quadra (II): la amnistía

Sesión Constitutiva de la XV Legislatura en el Congreso, el 17 de agosto pasado.

Javier Pérez Royo

9 de septiembre de 2023 23:17 h

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Sobre la constitucionalidad de la amnistía, sobre la constitucionalidad no susceptible siquiera de ser sometida a discusión de una ley de amnistía, publiqué un artículo el 2 de agosto. Volví el día 20 a explicar por qué la amnistía era una deuda del PSOE por su “participación omisiva” en la forma en que se aplicó el artículo 155 de la Constitución. Y el 31 publiqué otro sobre la “llamada prohibición de los indultos generales”, que no figura en la Constitución de 1978, a diferencia de lo que ocurrió con la Constitución de 1931.

Si no hay un solo artículo de la Constitución en el que se prohíba que las Cortes Generales puedan aprobar una Ley de Amnistía, ¿con base en qué se puede limitar la “libertad” del legislador? Cuando el constituyente de 1978, conociendo como conocía, sin duda alguna, la Constitución de 1931, cuyo artículo 102 decía taxativamente “no se concederán indultos generales”, no los prohíbe, sino que se limita a decir que la ley “no podrá autorizar indultos generales”, ¿no está queriendo decir otra cosa? El mandato que el constituyente de 1931 dirigió al legislador es distinto a ojos vista del que le dirige el constituyente de 1978. ¿No es relevante esta diferencia para la interpretación constitucional? 

Hay que recordar, además, que la interpretación constitucional es “competencia exclusiva y excluyente” de las Cortes Generales. Es el único órgano constitucional, que por ser representante directo del “pueblo español”, en el que reside la “soberanía nacional”, entra en contacto directo con la Constitución. Ningún otro lo hace. Ni siquiera el Tribunal Constitucional (TC). El TC no interpreta la Constitución, sino que “revisa” la interpretación que de la Constitución han hecho las Cortes Generales al aprobar la ley. Y no puede hacerlo de oficio, sino únicamente cuando los órganos o fracciones de órganos constitucionales legitimados para ello interponen un recurso de inconstitucionalidad o un órgano judicial eleva una cuestión de inconstitucionalidad. 

Quiere decirse, pues, que las Cortes Generales para aprobar una ley de amnistía no tienen más límites que los que tiene el legislador en general en la interpretación de la Constitución: el “contenido esencial” de los derechos fundamentales y las normas de procedimiento legislativo contenidas en la Constitución tal como han sido desarrolladas en los reglamentos parlamentarios. Eso es todo.

La Constitución no resuelve ningún problema. La Constitución “posibilita” que se dé respuesta “políticamente” a cualquier problema que se le plantea a la sociedad “de una manera jurídicamente ordenada”. Esa “respuesta política jurídicamente ordenada” únicamente pueden darla las Cortes Generales aprobando la ley siguiendo el procedimiento legislativo.

En este momento la amnistía no es todavía un problema jurídico, sino que es exclusivamente un problema político. Para encontrar un “encaje” de Catalunya en el Estado, ¿es oportuno aprobar una ley de amnistía? Este es el interrogante al que las Cortes Generales tienen que dar respuesta. Si su respuesta es negativa, ya no hay nada más que hablar. Si su respuesta es positiva, tendrán ellas mismas que decidir cuál es el contenido y alcance de la ley de amnistía. 

Creo que, sin decirlo con la claridad exigible a una persona de su trayectoria política y académica, es lo que dice respecto de la amnistía Tomás de la Quadra, alejándose de esta manera del que fue el presidente del Gobierno que lo hizo ministro de Justicia. La deriva que se está produciendo entre bastantes de los dirigentes del PSOE del comienzo de la transición se está pareciendo cada vez más a la de los 'liberales del 12' en la década de los treinta del siglo XIX, que acabaron dando la hegemonía a la España “conservadora” en el momento de creación del Estado Constitucional. Subrayo lo de “bastantes”, porque hay dirigentes que no están cayendo en la tentación conservadora, que en algunos casos llega a ser reaccionaria. Como también lo fue en el primer tercio del siglo XIX.

Estamos en el momento de la Política y no todavía en el momento del Derecho en lo que a la amnistía se refiere. Aunque disfrazados de artículos jurídicos, la mayor parte de los artículos que se están publicando, algunos de mucha calidad, otros de escasa por decirlo de manera suave, son artículos que pretenden decirle a las Cortes Generales cuál es la decisión política que tienen que adoptar, como si esa decisión estuviera ya prefigurada en el ordenamiento jurídico. Con base en su trayectoria en el Gobierno, estatal, autonómico o municipal, o en su trayectoria en el Poder Judicial o en el mundo académico, ha habido bastantes intervenciones dirigidas a decirle a la Cortes Generales lo que “pueden querer” respecto de la amnistía. Y a la inversa, lo que “no pueden querer”. Hay quienes niegan a las Cortes Generales la autoridad para dictar una ley de amnistía. Hay quienes no se la niegan, pero intentan decirle qué ley de amnistía pueden aprobar. Le niegan a las Cortes Generales la “libertad de configuración” a la hora de dar la respuesta al problema. Pueden hacer una ley de amnistía, pero como yo digo. 

Esta es la posición de Tomás de la Quadra que está en el origen del artículo que publiqué ayer y en el que publico hoy. Sí a la amnistía, pero, en ningún caso, a Carles Puigdemont. No me cabe la menor duda que el profesor Tomás de la Quadra tiene todo el derecho, e incluso la obligación, añadiría, de dar su opinión en este sentido, pero tampoco la tengo de que no puede pretender convertir en canon de constitucionalidad de la ley que recoja su opinión. Las Cortes Generales conocerán y valorarán la opinión de Tomas de la Quadra como la de muchos otros y, después, tomarán la decisión que consideren oportuna. Y esa decisión será tan constitucional si coincide con la de Tomás de la Quadra, como si no. 

En la tradición constitucional española, como consecuencia, fundamentalmente, de la forma en que se impuso el 'principio monárquico' frente al 'principio parlamentario' en el siglo XIX y el 'principio militar' en el siglo XX, el Parlamento ha sido una institución permanentemente devaluada. La forma en que se insertaron las Cortes Generales en la Constitución directamente desde la Ley para la Reforma Política, última de las Leyes Fundamentales del Régimen del General Franco, ha contribuido a mantener esa devaluación. No de la misma manera que antes del golpe de Estado de Primo de Rivera de 1923, pero sí todavía de manera significativa. 

Bastante de eso es lo que se está viendo estos días a propósito de la ley de amnistía. Estamos ante un momento decisivo en la trayectoria de la democracia española, en la que, como ocurrió en 1923, el respeto o no a la institución parlamentaria será lo determinante. De forma distinta, pero no inconexa.  

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