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Los accidentes 'in itinere' de los funcionarios dan derecho a la pensión extraordinaria por incapacidad permanente

Imagen de archivo de un accidente de tráfico.

Economía

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El Tribunal Supremo ha establecido que el accidente ‘in itinere’ de un funcionario público, al ir o volver del trabajo, es consecuencia del servicio de manera que da derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo corrige así a la Audiencia Nacional que falló en estos dos casos que los accidentes de tráfico que sufrieron los dos empleados públicos no eran accidentes “en acto de servicio” y, por tanto, no daban derecho a esta prestación especial.

Las sentencias dictadas por el Supremo reconocen el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es del 200%, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre sus domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio.

En el caso del funcionario de prisiones, su accidente ocurrió cuando se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde en 2010. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas rechazó que el accidente se produjera en acto de servicio y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

La guardia civil, por su parte, sufrió un accidente de tráfico en 2014 cuando se dirigía desde su domicilio a su destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona. El Ministerio de Defensa declaró su incapacidad permanente, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio. Un juzgado Contencioso-Administrativo y la Audiencia Nacional confirmaron esta decisión.

El accidente 'in itinere' es accidente en acto de servicio

El Tribunal Supremo anula las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en ambos casos y fija como doctrina que “la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado”.

Las sentencias, con ponencias de los magistrados Celsa Pico y Pablo Lucas, explican que la normativa del Mutualismo Administrativo y el de Muface remiten al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente de servicio o como consecuencia de él. Los magistrados señalan que la legislación de la Seguridad Social incluye expresamente entre los accidentes de trabajo aquellos que sufra el trabajador en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos.

Por ello, el Supremo subraya que “el accidente in itinere es un accidente de trabajo”, conclusión que, según la Sala, no altera el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Este artículo dice que “se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

Los magistrados recuerdan, además, la jurisprudencia de la Sala de lo Social que para calificar un accidente 'in itinere' exige que concurran simultáneamente la concurrencia de una serie de circunstancias: que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo; que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa; que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; y, por último, que el trayecto se realice con medio normal de transporte. Todas ellas se cumplen en estos dos casos analizados.

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