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La sustitución de Lesmes al frente del CGPJ

El ya expresidente del Tribunal Supremo, Carlos Lesmes durante el acto de apertura del Año Judicial el pasado 7 de septiembre. EFE/ J.J Guillén/POOL
11 de octubre de 2022 22:44 h

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Pido por adelantado disculpas por volver sobre un tema sobre el que ya he escrito varias veces y por tener necesariamente que recurrir a argumentos que ya he utilizado. Pero es tanta la confusión que se está generando, que me siento en la obligación de despejar dudas y poner las cosas en su sitio.

El CGPJ no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de gobierno. Como todo órgano de gobierno, tiene que tener una legitimación democrática visible. Exactamente igual que la tienen las Cortes Generales y el Gobierno. La visibilidad de la legitimación democrática es una exigencia para todos los órganos constitucionales de naturaleza política. Y dicha visibilidad en la Constitución española pasa siempre por las Cortes Generales, porque es el único órgano constitucional que “representa al pueblo español” (art. 66.1 CE), que, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Constitución, es el lugar en que reside la soberanía nacional del que emanan los poderes del Estado. 

La cadena de legitimación democrática de los órganos constitucionales de naturaleza política es diáfana: del artículo 1.2 se salta al 66.1, Cortes Generales, del 66.1 al 99, investidura del presidente del Gobierno por el Congreso de los Diputados, y del 99 al 122. 2 y 3 que regula la composición del CGPJ como órgano de gobierno así como la designación de sus miembros por las Cortes Generales. 

Junto a esta legitimación democrática visible, la Constitución contempla una legitimación democrática invisible en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces y magistrados que integran el poder judicial. Los jueces y magistrados en cuanto titulares de un poder del Estado también tienen que tener legitimación democrática. Ahora bien, no la reciben de las Cortes Generales de manera directa, como ocurre con el Gobierno y el CGPJ, sino que la reciben de manera indirecta, a través de la “sumisión al imperio de la ley” (art. 117.1 CE). Por eso, la legitimación democrática de los jueces y magistrados tiene que ser acreditada cada vez que se ejerce la función jurisdiccional. El órgano jurisdiccional tiene que identificar cada vez que actúa cuál es la ley que está aplicando al caso que tiene que resolver y tiene que justificar la interpretación que hace de dicha ley de acuerdo con las reglas de interpretación codificadas en el Título Preliminar del Código Civil. En este ejercicio de la función jurisdiccional se agota la legitimidad democrática de los jueces y magistrados. A dicho agotamiento del principio de legitimidad democrática responde el “principio de exclusividad jurisdiccional” tanto en su vertiente “positiva” (art. 117.3 CE) como “negativa” (art. 117.4 CE)

La legitimación democrática del CGPJ es distinta de la legitimación democrática de los jueces y magistrados que integran el poder judicial. El primero la recibe directamente de las Cortes Generales. Los segundos, del resultado del ejercicio de la “potestad legislativa” por parte de las Cortes Generales. Y solamente en el ejercicio de la función jurisdiccional. 

¿Qué consecuencias se derivan de la forma en que la Constitución proyecta en la arquitectura de los poderes del Estado el principio de legitimación democrática de los mismos respecto de la composición del CGPJ y de la sustitución de su presidente? ¿Cómo se modulan tales consecuencias cuando el órgano se encuentra “en funciones”? 

1ª Únicamente las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado pueden elegir a los miembros del CGPJ. Sin reformar la Constitución no es posible hacerlo de otra manera. No existe, por lo demás, ninguna norma de la Unión Europea respecto de la composición de un órgano como el CGPJ, que no existe en la mayor parte de los Estados que integran la Unión. En el caso de que la hubiera, sería necesario, para incorporarla al Derecho español, reformar previamente la Constitución.

2ª Únicamente los miembros del CGPJ elegidos por las Cortes Generales pueden participar en la elección del presidente, que lo será también del Tribunal Supremo.

3ª Únicamente los miembros del CGPJ podrán participar, en el supuesto de fallecimiento, inhabilitación o renuncia del presidente, en la elección de su sustituto. El principio del “paralelismo de las formas” opera en este caso, como en el resto del ordenamiento jurídico sin excepción. Un acto es un acto jurídico porque únicamente puede ser modificado o anulado de la misma forma en que fue generado. 

4ª Dado que el CGPJ sigue “en funciones”, no podrá designar un presidente que no sea miembro del CGPJ. Nadie puede “incorporarse” a un CGPJ “en funciones”. Porque no puede hacerlo con legitimidad democrática. Tiene que ser, por tanto, uno de los miembros del CGPJ “en funciones” el que tendrá que ocupar la presidencia del órgano.

En el derecho español en estos casos se suele recurrir al criterio de la edad. El miembro del CGPJ de mayor edad sería el que debería ocupar la presidencia del órgano mientras continúe “en funciones”. 

No puedo entender cómo a Carlos Lesmes se le ha podido pasar por la cabeza que él podía participar en el proceso de designación de su sustituto. Tampoco puedo entender como al miembro de la Secretaría Técnica del Consejo se le ha ocurrido la solución que ha propuesto. Menos todavía que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo la haya hecho suya. 

¿Puede explicar alguno de ellos cómo encaja la solución en la cadena de legitimación democrática del Estado que figura en la Constitución?

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